REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA


DEMANDANTE: MARIA VERONICA GUILLEN ESTRADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.514.246; siendo su Apoderado Judicial el Abogado ELEAZAR GUILLENT AGUIAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.515.

DEMANDADO: FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), constituida originalmente por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 03-11-64, bajo el N° 38, folios 147 y siguientes, Tomo 5, Protocolo Primero, siendo su última modificación protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 25-03-93, bajo el N° 36, folios 263 al 273, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 1993, siendo sus Apoderadas Judiciales las Abogadas YURAIMA GONZALEZ COVA y LOURDES REYES NUÑEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 24-777 y 27.558.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº 00-2089

NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio ELEAZAR GUILLENT A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARIA VERONICA GUILLENT, contra la decisión de fecha 21-12-1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación, declaró en su parte dispositiva: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 13 de Junio de 2000 se recibió el expediente en esta Alzada, constante de 129 folios.
En fecha 15 de Junio de 2000 se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 21 de Julio de 2000 el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó Escrito de Informes.
En fecha 04 de Agosto de 2000 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar.
En fecha 06 de Noviembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Décimo Octavo día de Despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud del Apoderado Judicial apelante se contrae a que se declare Sin Lugar la sentencia objeto de su apelación.
La sentencia apelada, dispuso en su parte dispositiva lo siguiente: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el abogado ELEAZAR GUILLENTE AGUIAR, en representación de la ciudadana MARIA VERONICA GUILLEN ESTRADA, contra la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO).
Así las cosas, tenemos que el contrato es un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración.
Los contratos con frecuencia se inician como una propuesta u oferta, dirigida por un sujeto llamado oferente a otra persona llamada destinatario, quien puede o no aceptarla.
En muchos contratos, la oferta y la aceptación se realizan en un mismo momento, de modo que las partes no pueden dudar del momento en que se ha formado el consentimiento; pero puede darse el caso de que, la oferta y la aceptación pueden encontrarse separadas por un cierto plazo.
Así pues, la oferta no es un negocio jurídico unilateral, sino una declaración unilateral de voluntad, la cual, solamente si va seguida de una aceptación, da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral que es el contrato.
En este sentido, establece el artículo 1.137 del Código Civil entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 1137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…

De la revisión de las actas procesales se observa que, rielan a los folios 31 y 32 copias de las comunicaciones suscritas por el ciudadano ELEAZAR GUILLENT, en fechas 09-12-97 y 16-03-98, dirigidas al ciudadano CLEMENTE VALLENILLA, Rector de la Universidad de Oriente, en las cuales oferta en venta el bien inmueble objeto del presente litigio y cuya identificación aparece en el libelo de la demanda, a la Universidad de Oriente, en la primera comunicación, por la cantidad de Bs. 150.000.000,00, y en la segunda, por Bs. 120.000.000,00, apareciendo en ambas, el sello húmedo del despacho del Rector, con fecha de recepción el 25-03-98, las cuales al ser desconocidas por la parte demandada en tiempo hábil para ello, alegando que no le son oponibles, puesto que las mismas están dirigidas al Rector de la Universidad de Oriente, y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya demostrado lo contrario, este Tribunal comparte el criterio del Juzgado de la causa de desestimarlas de toda valoración y eficacia probatoria.
Ahora bien, en lo que concierne a los recaudos que rielan a los folios 35 y 36, relativos a las comunicaciones internas remitidas, la primera por el Rector, CLEMENTE VALLENILLA al ciudadano FERMIN GOMEZ, Coordinador General de Administración de la Universidad de Oriente, remitiéndole el llamado contrato de compraventa, y la segunda, remitida por este último al ciudadano LUIS MUJICA VERDE, Departamento de Contabilidad, Rectorado, ordenándole elaborar orden de pago a nombre del Sr. ELEAZAR SEGUNDO GUILLENT AGUIAR por la cantidad de Bs. 120.000.000,00, de igual manera fueron desconocidas por la parte demandada, y no habiendo insistido la parte actora en hacerla valer, este Tribunal compartiendo el criterio del Juzgado Ad quo, las desecha, al igual que el supuesto contrato acompañado por la actora, por cuanto el mismo no puede calificarse como contrato, puesto que en él no aparece suscriptor alguno.
Pro lo tanto, no constando en autos que la parte actora haya ofertado la venta de bien alguno a la demandada, toda vez que como ya se indicó “Supra”, las ofertas fueron dirigidas a la Universidad de Oriente, representada por el ciudadano Rector, así como tampoco existe constancia en autos que la demandada haya aceptado dicha oferta, requisito éste imprescindible para que se configure la figura del contrato, este Tribunal comparte el criterio del Ad quo en declarar improcedente la pretensión de la actora. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELEAZAR GUILLENT AGUIAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA VERONICA GUILLEN E., y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 21-12-99, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 09 días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 00-2089