REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: PALACIO DÍAZ MARY LAURA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.122.090, representada por su Apoderada Judicial Abogada: AMALIA BLANCO CARMONA, Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio e Inscrita en el Ipsa bajo el Nro: 10.467.-
MOTIVO: Solicitud de Convenimiento de Partición.-
EXPEDIENTE: 04-4078.-

CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana: MARY LAURA PALACIOS DÍAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.122.090, asistida por la Abogado en ejercicio: AMALIA BLANCO CARMONA, de este Domicilio e Inscrita en el Ipsa bajo el Nro: 10.467, en contra de la Decisión de fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), dictada por la Sala Dos del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná.-
La Sentencia recurrida en Apelación declaró en su parte dispositiva:
“……Así las cosas, es palpable que la ciudadana: MARY LAURA PALACIOS DIAZ, quien formula la presente solicitud no fue, ni es parte de la petición de designación de Curados Especial presentada al Tribunal, pues no tiene cualidad para ello.-
El escrito que apertura el indicado expediente TP2-289-02, es cierto que identifica a las ciudadanas: MARY LAURA, MARIA NINOSKA PALACIOS DIAZ Y MARY DEL CARMEN JIMÉNEZ RAMOS, porque en el se hace referencia a un futuro convenimiento de partición de bienes de la masa hereditaria del ciudadano: PASCUAL PALACIOS SANTANA, progenitor de las adolescentes: artículo 65 LOPNA y las ciudadanas: MARY LAURA Y MARIA NINOSKA PALACIOS DIAZ, más sin embargo la petición al Tribunal fue muy concreta, como ya se ha señalado designarle un Curador Especial, a las adolescentes: artículo 65 LOPNA, en base a ello se proveyó como se observa y se designa a la ciudadana: ELIGIA RAFAELA BOYER MODESTO, a quien se ordena notificar, en tal sentido la única que podría desistir sin limitación alguna es la madre de las referidas adolescentes. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Segundo de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que resulta totalmente claro que la solicitud hecha en el expediente TP2-289-02, era para la designación de un Curador Especial y no para la celebración del tanto mencionado convenimiento.- Así se Decide.-
Observa la Juzgadora a-quo, que la parte actora no se preocupó por promover el medio idóneo de prueba capaz de llevar a la convicción que las ciudadanas: MARY LAURA, MARIA NINOSKA PALACIOS DIAZ, y MARI DEL CARMEN JIMÉNEZ RAMOS, en el Expediente TP2-289-02, no hacen referencia a un futuro de convenimiento de partición de bienes, pues solamente en dicha causa se hizo la solicitud de Curador.-
Y en base a tales fundamentos y señalando que habiendo faltado uno de los requisitos concurrentes para que prospere la Solicitud de Convenimiento de Participación, el Juzgado a-quo, concluye que la misma no debe prosperar, ya que en la causa TP2-289-02, era para la designación de un Curador Especial y no para la celebración del tanto mencionado convenimiento. Y así lo declaró en la parte dispositiva de su fallo.-

CAPITULO II
MOTIVA
Interpuesto el presente recurso de apelación contra el auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2004, dictado por la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la ciudadana: MARY LAURA PALACIOS DÍAZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: AMALIA BLANCO CARMONA, debidamente Inscrita en el Ipsa bajo el Nro: 10.467, parte accionante solicito mediante escrito Convenimiento de Partición, motivado en el hecho de haberse producido una confusión mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Julio.- Ahora bien observa quién aquí decide, que la prenombrada Sala, en fecha catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), admitió la solicitud de Curatela y le libró Boleta de Notificación a la Ciudadana ELIGIA RAFAELA BOYER MODESTO, quien compareció al Tribunal de Protección y aceptó el cargo de Curador Especial de las Adolescentes: artículo 65 LOPNA, homologándose posteriormente previo desistimiento de la acción de la progenitora de la ya mencionadas adolescente ciudadana MARY DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, ya que esta es la única que podría desistir sin limitación alguna, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.- Ahora bien, en primer lugar se observa que el juicio principal se trata de una Curatela, por la naturaleza del procedimiento solo puede versar sobre la misma y nunca sobre el Convenimiento, pues para ello existen, en el ordenamiento jurídico, procedimientos especiales tendientes a su protección. Lo cual ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia.
En consecuencia, no encuentra este Tribunal de alzada satisfecho los extremos para la procedencia del recurso interpuesto. Así se Declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana: PALACIO DÍAZ MARY LAURA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.122.090, representada por su Apoderada Judicial Abogada: AMALIA BLANCO CARMONA, Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio e Inscrita en el Ipsa bajo el Nro: 10.467, en contra de la Decisión de fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), dictada por la Sala Dos del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná.- Así se Decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la Sentencia Interlocutoria dictada en Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), dictada por la Sala Dos del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte accionante de este recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado sentencia fuera de su lapso legal. Líbrese Boletas de Notificación y Comisión.-
QUINTO: Publíquese, incluso en la pagina Web de este Despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Cuatro (04) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN.-
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:20 horas de la tarde, se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN.-




EXP: 04-4078.-
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-