REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: SELENE DE LOS ANGELES, MARTINEZ AVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.772.370, representada por su Apoderado Judicial el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.019.
PARTE DEMANDADA: ELVIS GREGORIO, RINCONES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.380.855.
MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 3º

EXPEDIENTE: 054139.

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SELENE DE LOS ANGELES MARTINEZ AVIS, contra el auto de fecha catorce (14) de Marzo del año 2005, dictado por La Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El auto recurrido en apelación negó la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.380.855, solicitada por la ciudadana SELENE DE LOS ANGELES MARTINEZ AVIS, considerando esa Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 191 del Código Civil; igualmente se acordó en el mismo auto la retención de las utilidades en la cantidad del quince por ciento (15%) de estas, cantidad esta que será entregada por la empresa a la cual el mencionado ciudadano presta sus servicios y la cual se denomina Comercializadora SKNAS S.R.L, a la ciudadana SELENE DE LOS ANGELES MARTINEZ AVIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.772.370, habiendo solicitado la ciudadana antes mencionada la retención del cuarenta por ciento (40%) de las utilidades para así asegurar las mensualidades de la obligación alimentaria.

CAPITULO II
MOTIVA

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia en razón de la negativa del Tribunal a-quo, de acordar la medida provisional solicitada por la parte actora en la presente acción de divorcio, de la cual la accionante estableció el presente recurso; en este sentido he de señalar lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 351: En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpo o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio “debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente” , en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo mas de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Negrillas son de este tribunal)”.

Con respecto al artículo 191 del Código Civil, especial atención se concede a las determinaciones que puede tomar el Juez. Se dispone que solo se oirá apelación en un solo efecto, y que el Juez puede dictar todas las medidas conducentes para hacer cumplir sus determinaciones en esa materia incluyendo las medidas preventivas en el Código; finalmente, en protección de los bienes de la comunidad conyugal, se dispone que las medidas que recaigan sobre bienes, no se suspenderán sino por acuerdo de las partes o por haber sido liquidada la comunidad de bienes.
Ahora bien, vista que la solicitud a la que se contrae el presente recurso, se hace necesario destacar, que es un punto de mero derecho, establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal de alzada difiere de la decisión tomada por el Tribunal a-quo, de fecha catorce (14) de marzo de 2005, y en consecuencia se revoca la misma y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.019, Apoderado Judicial de la ciudadana SELENE DE LOS ANGELES MARTINEZ AVIS, contra el auto de fecha catorce (14) de marzo del año DOS MIL CINCO (2005), dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
SEGUNDO: Se revoca el auto apelado de fecha catorce (14) de marzo de 2005.
TERCERO: Se ordena la retención del cincuenta por ciento 50% de las prestaciones sociales, así como también la retención del cuarenta por ciento (40%) de las utilidades del ciudadano ELVIS GREGORIO, RINCONES CAMPOS, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.
QUINTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:20pm, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXP. N 054139
MOTIVO. DIVORCIO 185 CAUSAL 3º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA