REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.
“Vistos” sin informes de las partes.
Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. MAURO MARTINEZ V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.653.069 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CESIMAR GARCÍA SALAZAR, de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.674, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.642 y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.702.630 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ E. SÁNCHEZ CORTÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.758, la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día cuatro de agosto de 2.004, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de dos piezas, constante de un cuaderno principal de 92 folios y un cuaderno de medidas de 08 folios útiles, como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada CESIMAR GARCÍA SALAZAR, anteriormente identificada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de junio 2.004.
Por auto dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 01 de abril de 2.005 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
Se inició el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en fecha 29 de Abril de Dos Mil Tres, presentada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.069, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana CESIMAR GARCÍA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.674, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.642, de este domicilio.
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de mayo de 2.003, el Tribunal ordenó decretar la Intimación del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, para que dentro de diez (10) días de despacho siguiente a su citación compareciera a pagar la suma que adeuda, liberándose la respectiva Boleta de intimación.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado lo hace y promueve la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en autos, y fueron admitidas por auto de fecha 19-09-2.003.
El a quo en su decisión dice: “El título valor de objeto de esta intimación se evidencia de autos que no proviene de una obligación civil o mercantil, sino que la misma se desprende o deviene, de un acuerdo reparatorio acordado en una causa penal por el delito de Defraudación, de la cual la imputada incumplió tal acuerdo, trayendo la consecuencia de la reanudación del juicio penal, ya que el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente que el proceso no podrá suspenderse sino hasta por 6 meses, de no haberse cumplido el acuerdo en dicho lapso, el proceso continuará”.
“Se evidencia de los folio 39 al 44 del presente expediente, que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, dirige escrito al ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita, primero, que se continúe con el procedimiento y, segundo, que se revoquen las medidas cautelares sustitutivas acordadas en razón de tal incumplimiento”.
“Todo lo anterior trae como consecuencia, dejar sin efecto el título valor, el cuál fue emitido en el acuerdo de marras”.
Esta Superioridad comparte en todas y cada una de sus partes lo expresado por el a quo, y así lo declara.
Con la finalidad de reforzar lo anteriormente declarado, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 492 Del Código de Comercio: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado”; ................; y el artículo 493 ejusdem, establece: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra el endosante. Pierde así mismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antes dichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado”.
Conforme al artículo 492 antes señalado, el poseedor de un cheque debe presentarlo al librado en los ochos días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado. Si el tenedor del cheque ha dejado transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la disponibilidad de los fondos es imputable sólo al retardo del tenedor; por eso, en éste caso la Ley castiga su negligencia con la pérdida de la acción de regreso contra el librador.
Como condiciones del ejercicio de cada acción, nuestra Ley Mercantil establece en primer lugar una limitación al tenedor del cheque para que ejercite su acción regresiva, ya que sólo se le concede contra el librador y el endosante, y lo somete a las misma condiciones legales impuestas al tenedor de una letra de cambio, que son presentación del pago dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión del cheque, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto; a falta de pago, el protesto, que expresamente establece el artículo 491; y el aviso o notificación a los coobligados si se dirige la acción contra uno de ellos.
La circunstancia de poner como condición el pago de un mes, después de la fecha de emisión del cheque para ser cancelado, lo cual fue aceptado por el beneficiario en el presente caso desnaturaliza los verdaderos efectos del cheque y lo transforma más bien en un documento de garantía que fue lo que ocurrió en el caso de marra, puesto que es de la esencia del cheque que al expedirlo se tengan los fondos necesarios para cubrirlo, y si las partes por convenio expreso, eliminan ese rasgo esencial, cambia la naturaleza del cheque, no requiriéndose entonces la existencia del fondo. Se convierte el cheque en constancia de una obligación pura y simple.
Ahora bien, como lo dice el a quo, “el título valor de esta intimación se evidencia de autos que no proviene de una obligación civil o mercantil sino que la misma se desprende o deviene, de un acuerdo reparatorio acordado en una causa penal por el delito de Defraudación, de la cual la imputada incumplió tal acuerdo, trayendo la consecuencia de la reanudación del juicio penal, ya que el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente que el proceso no podrá suspenderse si no hasta por seis meses, de no haberse cumplido el acuerdo en dicho lapso, el proceso continuará”.
De manera pues que no hay obligación del demandado de entregar cantidad alguna de dinero, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuestas este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CESIMAR GARCÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.671.642, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.674 parte actora en el presente juicio; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares Por Intimación, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SISO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.653.069 y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.702.630 y de este domicilio. Se ordena el levantamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por el a quo mediante auto de fecha 02 de mayo de 2.003.
Queda totalmente confirmado el fallo apelado.
Se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, mediante boleta dejada en los respectivos domicilios, todo de conformidad con los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, formada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, 03 de Agosto de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
DR. RUBEN MILLAN V.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 M., se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 04-3068
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
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