REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogado: CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro: V-5.706.877, actuando en su condición de Juez Suplente Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo once (11) de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo ochenta y cuatro (84) del Código de Procedimiento, lo que a continuación se transcribe:
“El Funcionario Judicial, que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-“
Ocurro para informar: “Por cuanto en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por la ciudadana: YESENIA DEL VALLE GENATIOS COLMENARES, en representación de la Sociedad Mercantil “PLAY ZONE”, Contra la Sociedad Mercantil “MARINA CUMANAGOTO C.A”, en la persona de su presidente FRANCISCO BERRIZBEITIA CASTRO, signado con el número 18-446, según la nomenclatura que lleva este Tribunal, el ciudadano: MELECIO MILLÁN GIL, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-531.732, es Accionista y Director de la Junta Directiva de la presunta agraviante, y por cuanto el referido ciudadano y mi persona mantenemos parentesco, por ser éste mi Suegro, es por lo que procedo a INHIBIRME en el presente Juicio, fundamentándome en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo Ochenta y Dos (82) del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4°) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.-

Sin formula posible de allanamiento, por como lo enseña la doctrina y la Jurisprudencia, la INHIBICIÓN es un deber para el funcionario cuando considere que está obligado a proceder a ello, en virtud de los hechos que así lo ameritan, y es por lo tanto una manifestación clara de su responsabilidad y salvaguarda del principio procedimental de imparcialidad que es base fundamental del debido proceso.-
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Abogado: CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro: V-5.706.877, actuando en su condición de Juez Suplente Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio de: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por la Ciudadana: YESENIA DEL VALLE GENATIOS COLMENARES, en representación de la Sociedad Mercantil “PLAY ZONE” en contra de la Sociedad Mercantil “MARINA CUMANAGOTO C.A”, en la persona de su presidente: FRANCISCO BERRIZBEITIA CASTRO; toda vez que entre la Juez Inhibida y el accionista y Director de la Junta Directiva de la presunta agraviante existe parentesco de afinidad por ser el ciudadano Melecio Millán Gil su suegro.
Estima esté Sentenciador, que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por ante ese Tribunal bajo el Nro: 18-446, y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogado CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro: V-5.706.877, actuando en su condición de Juez Suplente Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005).
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las Nueve (09:00) horas de la mañana, se Publicó la presente Decisión.- Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS








EXPEDIENTE NRO: 05-4200.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-