REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Junio de 2.005, por la Abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.422, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, en fecha 04 de Julio de 2.005.-
Se inicia el presente procedimiento de REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA, mediante escrito recibido en el Tribunal a-quo, suscrito por el ciudadano FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.845.061, debidamente asistido por la Abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.422.
A los folios del Ocho (08) al Ciento Cuarenta y Cuatro (144) corren insertos anexos.
En fecha 02-05-05, el Tribunal a quo admitió la demanda y se acordó la citación de la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTIE PEÑA y como medida provisional oficiar al Director de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre, a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandante.
Al folio Ciento Sesenta y Uno (161), corre inserto Estado de Cuenta con las asignaciones y deducciones del ciudadano FRANCISCO ALFONZO PEREZ HERRERA, emanada de la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre, Delegación de Personal.
En fecha 10-06-05 siendo la oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio en el presente juicio, el Tribunal a quo dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano FRANCISCO PEREZ HERERRA, parte demandante, y la comparecencia de la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTIE PEÑA, parte demandada; debidamente acompañada de sus apoderados judiciales: ADRIANA DELPRETTI G. y JOSE LORENZO ROMAN ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 112.920 y 112.919, respectivamente.
En fecha 10 de Junio de 2005, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 20 de Junio de 2005, uno de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 22 de Junio de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 04 de Julio de 2.005, el Tribunal de la Causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por el ciudadano FRANCISCO PEREZ H. contra la ciudadana EDITH PERETTLI P.
En fecha 11-07-05, el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha 25-07-05 se recibió en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, constante de Dos Piezas, la primera de 209 folios y la segunda que va del folio 210 al 234.
En fecha 27-07-05, este Tribunal dictó auto fijando el lapso de Diez (10) días de Despacho para decidir.
En fecha 28-07-05, la Apoderada Judicial de la parte demandante, suscribió diligencia. En esa misma fecha consignó Acta Certificada de Nacimiento de la menor artículo 65 LOPNA, hija de su representado.
En fecha 04-08-05, este Tribunal dictó auto oficiando al Tribunal de la Causa, a los fines de que se sirva remitirnos el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 22-06-05 hasta el 04-07-05. Se libró oficio N° 0520-05-613.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La intención del Legislador es que mediante la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tutele el interés de los mismos, a fin de que éstos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social.
El único aparte del artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la OBLIGACION ALIMENTARIA.
De lo que se deduce que tanto el padre como la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La obligación de los padres comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes.
Estando obligados el padre y la madre, ambos deben repartirse proporcionalmente la forma en que cada uno ha de contribuir en la cobertura de dichas obligaciones, para lo cual deben tomarse en cuenta la necesidad e interés de los menores que la requieran y la capacidad económica del obligado.
El presente proceso se inició mediante escrito suscrito por el ciudadano FRANCISCO ALFONZO PEREZ HERRERA, debidamente asistido por la Abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, quien solicita se Revise la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de su hijo artículo 65 LOPNA, y la establezca en Bs. 70.0000, 00; en consideración a sus gastos propios de manutención y con el nacimiento de una nueva hija.
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo…”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora al interponer la demanda, consigno una serie de anexos entre los cuales se encuentran copias de: facturas de Automercado, recibos de Hidro Caribe y de Cadafe, recibos de pagos de condominio, facturas de CANTV.Net, Informes Médicos, Facturas de Farmacias, Facturas de Tratamiento Médico, Consulta Pre-Natal de la ciudadana IRAIDA GEDEON, Facturas de Electrodomésticos y Mueblería, Justificativo de Testigos relacionado con la Legalización de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos FRANCISCO PEREZ HERRERA E IRAIDA GEDEON ZERPA, Documento Registrado de Cancelación y Venta Sobre Inmueble, Deducciones de Nómina del actor, Estados de Cuentas emanados del Banco Mercantil, etc.
Así las cosas, ambas partes hicieron uso del derecho de promoción de pruebas, y en tal sentido el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió el mérito jurídico de la Constancia de Trabajo de su poderdante, consignó copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana VANESSA GOMEZ PERETTI, hija de su poderdante y unos anexos marcados “D”, “E”, “F”,”G”, “H”, “I”,”J”; promovió igualmente Constancia emanada de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, C.A., Recibos de Agua, Electricidad Aseo Urbano y Domiciliario, Intercable y Vigilancia y finalmente las testimoniales de las ciudadanas ROSA RAMIREZ, IRAIFRE ZERPA y OLGA NUÑEZ., dichas testimoniales no pudieron ser evacuadas por no existir oportunidad legal para ello.
Por su parte, la Apoderada Judicial del actor invocó el valor probatorio de las facturas consignadas en el libelo de demanda y el principio de la comunidad de la prueba con respecto a la constancia de trabajo de la demandada, el cobro de las tareas dirigidas de San Miguel Arcángel, en virtud de que dicho gasto debe ser sufragado por la madre con la pensión alimentaria que recibe a favor de su hijo, entre otras.
A criterio de este Juzgador, a quien le corresponde tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, establecer la cantidad con la cual el demandante debe contribuir en la manutención de su hijo, lo cual indudablemente debe ser coadyuvado por la madre como moral y materialmente le corresponde, debiendo considerar también el hecho de que el demandado como todo ser humano tiene gastos y obligaciones fijas para su manutención, ya que es un ser enfermo porque sufre de diabetes tipo II, así como descuentos que merman sus ingresos, y lo más importante aún, el hecho de que el actor tiene otra responsabilidad, que es su otra hija, habida de su unión concubinaria con la ciudadana IRAIDA GEDEON, cuyo nombre es Iartículo 65 LOPNA, quien nació el día 11-04-05, según se evidencia de la Constancia de Nacimiento Vivo, que corre inserta en copia simple al folio 201, y que viene a ser confirmada con el Acta Certificada de Nacimiento de la misma, que corre inserta al folio 241.
Así las cosas, debiéndose señalar el hecho de que el apelante es el demandante, y que el fallo de esta Alzada no puede desmejorar su condición, lo que significa que la decisión debe estar circunscrita a disminuir o ratificar el monto fijado por el Juez a- quo; por lo que tomando en cuenta los ingresos del demandado, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.429.848,00) mensuales; según consta al folio 161 del presente expediente; y las necesidades del niño VICENTE ALFONZO; este Tribunal considera que la decisión emanada del Tribunal de la Causa de declarar Sin Lugar la Revisión de la Obligación Alimentaria no estuvo ajustada a derecho, por lo que el demandado debe contribuir con la alimentación de su hijo con la entrega de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 0CHO CENTIMOS (Bs. 121.537,08) mensuales, lo que equivale al 8.5 % del sueldo devengado actualmente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil ,del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 04-07-05, en el juicio que por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoara el ciudadano FRANCICO PEREZ H., contra la ciudadana EDITH PERETTLE P. en consecuencia se establece como OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 121.537,08) mensuales, lo que equivale al 8.5% del sueldo mensual devengado. Así se decide.
Igualmente se acuerda:
1.- El aporte de un Quince por ciento (15%) del monto que por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año le corresponda.
2.- Un aporte de un Quince por ciento (15%) del monto que le corresponda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
3.- Seis (06) Cesta Ticket o su equivalente, Juguetes, Útiles Escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandante, derivado de la relación.
5.- La retención de la Tercera parte (1/3) del monto que por concepto de Prestaciones Sociales puedan corresponderle al demandante en caso de retiro para así garantizar obligaciones alimentarias futuras de su hijo: artículo 65 LOPNA.
Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 12 días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXP. N 05-4189
MOTIVO: REVISON DE OBLIGACION ALIMENTARIA
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SENTENCIA: DEFINITIVA
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