REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.092, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTRATO DE PRÈSTAMO siguen los ciudadanos DARIO HERNÀNDEZ y VICTORIA PADRÒN contra los ciudadanos JUAN CERVIÑO e INEZARET LARA.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 27 de Julio de Dos Mil Cinco, el cual expresa:
Mediante distribución efectuada el día catorce (14) de Julio de 2005, le fue asignada a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud de la inhibición proferida por la Abogada INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha Veintiuno (21) de Julio del corriente año (2005), se le dio entrada al expedient4e, correspondiéndole el No.6229.05, de la nomenclatura interna de este Juzgado. Por medio de diligencia, de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2005, la parte actora debidamente asistida de la abogada Adriana Terius, inscrita en el IPSA 93.152, consignó instrumento poder otorgado a los abogados Luis Gerardo Muñoz, Nº de IPSA 112.921, Adriana Terius, Nº de IPSA 93.152, Carlos Navarro, Nº de IPSA 17.920 y Alberto Terius, N de IPSA 12.545 respectivamente, para que ejerzan la defensa de sus derechos en el presente proceso. Así las cosas, esta juzgadora observa que el abogado CARLOS NAVARRO, se encuentra inhabilitado para actuar en este Tribunal conforme a decisión dictada en fecha 14 de junio del año dos mil cinco (2005) en el expediente signado con el No. 6207, la cual fue planteada en los siguientes términos:…Con base a lo antes expuesto, y como las circunstancias de hecho no han cambiado, este Tribunal no admite al abogado CARLOS NAVARRO, plenamente identificado para ejercer la representación judicial de la parte actora IVAN HERNÀNDEZ, y VICTORIA PADRÒN DE HERNANDEZ, ampliamente identificados en el presente expediente de acuerdo a las previsiones del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, observa esta juzgadora que el otro profesional del derecho LUIS GERARDO MUÑOZ, escogido por la parte actora para que también ejerza la representación judicial, desempeña la actividad comercial como propietario del establecimiento denominado TEXTOS, ubicado en la planta baja del Centro Comercial “MELISSA MAR”, dedicado exclusivamente a la venta de textos legales y libros de derecho contentivos de doctrina nacional y extranjera. El abogado LUIS GERARDO MUÑOZ, inició la mencionada explotación comercial antes de convertirse en profesional del derecho, específicamente mientras cursaba sus estudios de pre grado, lo cual demuestra su pasión por esta excelente carrera, como es, la abogacía. Acontece, que en ese establecimiento, desde hace varios años, esta juzgadora se provee de los textos necesarios para continuar con el estudio constante del Derecho, y de esta manera procurar la actualización indispensable en el ejercicio de la función jurisdiccional. Durante ese lapso, el ciudadano LUIS GERARDO MUÑOZ, mientras estudiaba y ahora como abogado, siempre ha tenido un trato deferente con mi persona, que va más allá de un trato meramente de cliente o profesional, pues han surgido verdaderos lazos, que constituyen elementos determinantes de amistad; en efecto, el trato es frecuente, atenciones en fechas onomásticas y demás celebraciones festivas, que sumamos a la calidad humana del abogado LUIS GERARDO MUÑOZ, en opinión de esta sentenciadora y soberanamente apreciados todos los elementos, configuran una amistad suficiente para crear la inhabilidad de esta funcionaria en este proceso, por estar incursa en la causal de recusación contemplada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera el deber de INHIBIRME de conocer de la presente causa y otras futuras donde aparezca el mencionado profesional.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en las causales de los ordinales 12º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO seguido por los ciudadanos DARIO HERNÀNDEZ y VICTORIA PADRÒN contra los ciudadanos JUAN CERVIÑO e INEZARET LARA; toda vez, que la Juez inhibida manifestó que existe una ENEMISTAD entre su persona y el abogado CARLOS NAVARRO y una AMISTAD con el abogado LUIS GERARDO MUÑOZ.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTRATO DE PRÈSTAMO, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 6229.05 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Cinco.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 10 días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN











EXPEDIENTE Nº 05-4194
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO (INHIBICION)
MATERIA: CIVIL