REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de Agosto de 2005
195° y 146°
Vista la diligencia suscrita y presentada en fecha 18-07-2005, por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, actuando en representación de la Junta de Condominio del Edificio B.N.D., mediante la cual el Abogado antes mencionado procedió a RECUSAR a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Dra. YILIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, la cual es del tenor siguiente:
… Procedo en este acto a RECUSAR formalmente a usted ciudadana juez en vista de que en fecha 14 de julio procedí a interponer denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales en la ciudad de Caracas por dudar de su imparcialidad en el curso de a causa 6207 de la nomenclatura de este tribunal según copia de la misma que anexo, todo lo cual la hace estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…
En su informe la Juez recusada entre otras cosa señala que:
… De acuerdo a las afirmaciones contenidas en el texto antes transcrito, mi persona, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre estaría incursa en causal de incompetencia subjetiva, por cuanto la simple proposición de denuncia en mí contra ante la Inspectoría General de Tribunales generaría de inmediato, según, insisto, las afirmaciones del recusante, en el ámbito interno de esta funcionaria judicial enemistad con el autor de la denuncia.
En consecuencia, el único hecho concreto alegado por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO, el cual pretende subsumir en el supuesto establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo constituye la simple formulación de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales.
Pues bien, de la misma manera que el abogado recusante no alberga sentimientos de enemistad hacia esta juzgadora, al punto de no plantearlo como causal de recusación, tampoco esta Jurisdicente puede aceptar alegatos de enemistad a la inversa, por ser totalmente falsos, más cuando el único hecho concreto aducido fue la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales.
Sobre este particular, la mejor doctrina judicial ha venido sosteniendo, reiteradamente, además, que la sola circunstancia de que alguna de las partes haya formulado denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no ha de ser entendida como causal de recusación y, por lo tanto, ello no comporta el deber del juez de inhibirse de seguir conociendo de la causa…
En fecha 21 de Julio de 2005, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Julio de Dos Mil Cinco, se fijaron los lapsos de Ley.
En fecha 05 de Agosto de 2005, el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, actuando como recusante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2005, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Primer día de Despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Planteada en estos términos la presente Incidencia de Recusación, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente (artículo 82 del C.P.C.) para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad entonces, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en este caso, el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por lo tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De tal manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una relación con los intereses u objeto del procedimiento.
Es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 de nuestro Código adjetivo, el cual establece: que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está en la obligación de declararla...”. De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo.
Esta Alzada observa que la Dra. YILIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, manifestó en su Informe entre otras cosas que el único hecho concreto alegado por el Abogado José Ángel Marcano, el cual pretende subsumir en el supuesto establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo constituía la simple formulación de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, y que de la misma manera que el abogado recusante no alberga sentimiento de enemistad hacia su persona , tampoco ella alega enemistad a la inversa, por ser totalmente falsos.
Efectivamente, este Juzgador comparte el criterio de la Juez Recusada en el sentido de que la sola circunstancia de que el Apoderado Judicial de la parte actora haya formulado una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en su contra, no debe tomarse como causal de recusación, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestra jurisprudencia, tal y como fue señalado por la Recusante en su informe, ni puede ser tomada como alegato de enemistad entre el Recusante y el Recusado, razones por las cuales debe ser declarada forzosamente Sin Lugar la presente Recusación. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO L., contra la Dra. YILIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, Juez Provisorio del Tribual Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a quien se le ordena que siga conociendo de la causa contenida en el Expediente N° 6202-05 relacionado con el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO B.N.D contra FOGADE.
De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recusante a pagar la multa de Dos Mil Bolívares, en el término establecido en dicha norma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 10 días del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECUSACION)
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE Nº: 05-4186
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