REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: ZULAY MARIA VERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.087.505, asistida por la Abogada MARIA ORTÍZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.641.584, en su carácter de Defensora Pública, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO FERNANDEZ VILLAR, venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V- 5.085.536.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 05-4172
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la Abogada MARIA ORTÍZ LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública en materia de protección del Niño y del Adolescente, asistiendo en este acto a la ciudadana ZULAY VERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.087.505, quién actúa en nombre y representación de su hija artículo 65 LOPNA VERA, de 19 años de edad; siendo el caso que una vez interpuesta la demanda de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria por la prenombrada ciudadana ante la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta fue admitida conforme a derecho en auto de fecha 30 de marzo del año 2005 por el Tribunal a- quo, y en el mismo auto se ordenó la citación del demandado, el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.085.536, para que compareciera por ante ese Tribunal Primero de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a las horas allí fijadas a dar contestación a la referida solicitud, también se acordó como medida provisional oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Materiales Bruno, a fin que remitan constancia de sueldo del referido ciudadano y asimismo se acordó retener la tercera (1/3) parte de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido; igualmente se ordenó la notificación al fiscal del Ministerio Público. Luego en auto de fecha 05 de Abril de 2005, el prenombrado Tribunal deja sin efecto el auto de admisión que riela al Folio veintiuno( 21) así como también el oficio Nº SJ-05-378, y en el mismo auto el Tribunal a-quo se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa por haberse dado cuenta al folio cuatro (04) acta de nacimiento identificada con el Nº 853, que la ciudadana artículo 65 LOPNA, es mayor de edad, declarando el Tribunal a-quo, que los ciudadanos que generan su competencia son por su edad considerados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.
Luego en fecha 03 de mayo la parte demandante de conformidad con el auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 05 de Abril de 2005 solicita formalmente la regulación de competencia, subiendo así dichas actuaciones a este Juzgado Superior.
CAPITULO II
MOTIVA
Ahora bien, del caso que nos ocupa, se evidencia una total contradicción por parte del Juez del Tribunal a-quo al confundir, una demanda de Cumplimiento de Obligación alimentaria, la cual admite en fecha 30 de marzo de 2005, con una de Revisión de Obligación alimentaria, declarando el Tribunal a –quo que no tiene competencia para conocer de la causa, por haber la demandante adquirido la mayoría de edad, ya que los supuestos que se dan en la presente causa se trata de que la ciudadana artículo 65 LOPNA, teniendo la edad de 19 años, y previamente establecida una pensión de alimentos, por sentencia definitivamente firme de fecha 07 de marzo del año 2001, solicita ante el Tribunal a-quo, el cumplimiento de esta por parte de su progenitor, de lo cual se observa de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Juicio de Protección al Niño y al Adolescente, admite la demanda y luego se declara incompetente para conocer de esta, debido a la mayoría de edad de la ciudadana antes mencionada, luego la ciudadana ZULAY VERA GUTIERREZ, madre de la ciudadana artículo 65 LOPNA, actuando en nombre y representación de su hija, y asistida por la Defensora Publica en materia de Protección del Niño y del Adolescente, la Abogada MARIA ORTÍZ LOPEZ, solicita la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal a- quo, ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Así las cosas, el Tribunal a-quo, y tal como lo estipula la Norma Constitucional y el Código de Procedimiento Civil en materia de Principios Procesales, tales como el principio del debido proceso, la celeridad del proceso, entre otros, ha debido admitir y sustanciar el presente juicio de cumplimiento de obligación alimentaria, demás decir, citar a la parte demandada, llamarlos a conciliar, tratando de resolver la controversia planteada y en caso de las parte no llegar a un acuerdo, decidir el fondo de la misma, ya que no hay dudas de que el Tribunal que es competente para conocer del Juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria es el Tribunal de la causa, ya que siendo la demandante mayor de edad, no es menos cierto que se tiene establecida una pensión de alimentos de la cual la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en la sesión tercera, en el artículo 365 y siguientes contiene y señala la forma para el establecimiento de la obligación, así como su extinción, además el artículo 384 ejusdem señala todo lo relativo a la obligación alimentaria y que esta debe ser decidida por vía judicial; y tal y como lo establece la Sentencia Nº 1756 de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Juicio de Kevin Alejandro Alford Altuve, expediente Nº 04-1019, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 383, en su literal b), de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que el caso que nos ocupa la competencia corresponde al Tribunal Civil Ordinario, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica.
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado de Alzada considera que la Sala de Juicio Nº1 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre es el Tribunal competente para conocer de la presente causa. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la ciudadana ZULAY MARIA VERA GUTIÉRREZ, asistida por la Abogada MARIA ORTIZ LOPEZ , en su carácter de Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se declara competente a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer del juicio que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria sigue la ciudadana ZULAY MARIA VERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.087.505,actuando en nombre y representación de su hija artículo 65 LOPNA, en contra del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.085.536. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado la presente decisión fuera de su lapso legal.
TERCERO: Publíquese e incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 am, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXP. Nº 054172
MOTIVO. REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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