REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana,09 de Agosto de 2005
194º y 146º


ASUNTO: RP01-R-2005-000073

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA, en su carácter de Defensor Privado del acusado ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de marzo de 2005, mediante la cual CONDENO al acusado ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JULIA ELENA JIMÉNEZ.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA, en su carácter de Defensor Privado del acusado ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación de la sentencia por inobservancia del artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…de la sentencia recurrida, se puede apreciar, que parte de algunas declaraciones no fueron transcritas ni analizadas. El Juzgador, no realizó la debida comparación, restándole a mi defendido oportunidad de demostrar su inocencia, en el hecho por el cual se ha juzgado, tal como consta en acta levantada el 10 de febrero del 2005, en el debate Oral y Privado en su declaración el médico Forense Pedro Luis León, manifestó lo siguiente: “Si mal no recuerdo había un problema en la regla y había un dolor abdominal, había una ausencia de regla de aproximadamente cinco meses, si note una tumoración…la sentencia recurrida al no valorar ni hacer mención a parte de esta declaración del experto ha incurrido en la falta de motivación.
En este mismo orden, en la declaración de la madre de la víctima ciudadana María del Valle Jiménez de Velis, guarda relación con lo manifestado por el experto, al decir lo siguiente: “yo lo único que sé es que mi hija tenia un atraso con la regla, y yo le dije al médico que me diera una orden para hacerle un examen…-
La sentencia recurrida, consideró que la culpabilidad de mi defendido únicamente estaba comprobada con la sola declaración de la víctima, es decir la única testigo presencial de hecho y víctima a la vez. Sobre este particular, la Sala Penal, en sentencia del 3 de mayo del 2000 estableció lo siguiente: “que con la finalidad de determinar en el proceso judicial, la culpabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible, es condición necesaria la comprobación plena del cuerpo del delito y así expresarlo el Juez en su fallo…En ningún momento, se tomó en cuenta la declaración de mi defendido..., que en todo momento negó su participación con el hecho imputado. Al contrario de esta decisión.
La escabino principal…quien salvó su voto, manifestó lo siguiente: “Que no había suficientes pruebas para condenar al acusado, por el delito de violación, por lo que a su criterio, durante el desarrollo del debate oral y privado no existieron suficientes elementos de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia estimo que su culpabilidad no está demostrada..Por todo lo antes expuesto, y por ser esta violación de la Ley una circunstancia que incide sobre la valoración de las pruebas, trae como consecuencia, una inmotivación de la sentencia, debe ordenarse como solución la realización de un nuevo juicio anulando la sentencia recurrida.-


“OMISSIS”

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la errónea aplicación de una norma jurídica.
Se desprende de la sentencia recurrida, en su parte dispositiva lo siguiente: “Este Tribunal…por mayoría: Condena al acusado Ángel Emiliano Figuera Rosario, de la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal…”
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal), ha establecido lo siguiente: que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una Ley Especial, además con carácter Orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la Ley especial.( Sentencia N. 039 del 19-02-2004). Como se puede observar, la sentencia recurrida en su parte dispositiva, aplicó la disposición contenida en el artículo 375 del Código Penal, cuando en su lugar y por cumplimiento de la sentencia antes mencionada la norma a cumplir era la establecida en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Lo que trae como consecuencia, la errónea aplicación de una Ley y debe ordenarse como solución la realización de un nuevo Juicio Oral anulando la sentencia recurrida.-

“OMISSIS”

Finalmente, solicito a la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, que lo admita y lo declare con lugar.-


CONTESTACIÓN DE LA FISCAL

Emplazada como fue la Abg. MARÍA JOSEFINA URDANETA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 08 de Marzo de 2005, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:

Omissis

…En tal sentido, es necesario destacar, que en el presente caso, quedó demostrado plenamente, que se configuró tal delito, toda vez, que el ciudadano Ángel Emiliano Figuera Rosario, obligó a la adolescente Julia Elena Pino Jiménez a realizar el acto carnal, siendo que la victima teniendo una edad de 12 años, para el momento en que ocurrieron los hechos, no comprendía lo que le sucedía y no pudo gritar por cuanto el acusado le tapaba la boca, y en otra oportunidad la amenazó con un arma de fuego. Siendo que la victima quedó embarazada, siendo un embarazo de alto riesgo tanto para ella, como para el feto, por la edad de la adolescente (12 años), tal y como lo acotó el experto Pedro Luis León, por lo que en el mes de mayo de 1999, presentó perdida de líquido amniótico, por lo que perdió el embarazo. Quedando establecido realmente que el acusado realizó una conducta típica, la cual encuadra perfectamente en el delito señalado por la representación Fiscal; evidenciándose que el agente, vale decir el ciudadano Ángel Emiliano Figuera Rosario, actuó dolosamente abusando de la superioridad de su fuerza física, llegó a la determinación de cometer ese delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.-

En virtud de lo anteriormente probado, mediante la apreciación de las pruebas debatidas en la audiencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de la adecuación de los hechos probados a la norma penal anteriormente transcrita, previa deliberación de todos los puntos sometidos a nuestro conocimiento, arribamos por mayoría, a CONDENAR al acusado ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual establece la siguiente penalidad: el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo antes mencionado prevé una pena de cinco a diez años de presidio. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 de éste mismo texto Legal, esta debe tomarse en su término medio, lo que resulta en 7 años y 6 meses, ahora bien se tomó en cuenta la atenuante prevista en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar quedó establecida en el límite inferior de ella, es decir, en cinco años de presidio, quedando la pena a imponer en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO.- Y ASÍ SE DECIDE.-

OMISSIS

Este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por MAYORIA: CONDENA al acusado: ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO…, de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión; en perjuicio de la ciudadana JULIA ELENA PINO JIMÉNEZ.- Con el voto salvado de la Escabino LOURDES DEL VALLE SANCHEZ LEÓN, quien consideró que debía absolverse al acusado….”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa así como los alegatos esgrimidos por el recurrente en la audiencia oral celebrada, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Expone el recurrente en un primer término lo referente a la falta de motivación de la sentencia recurrida, contenido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el mismo en el hecho según su apreciación de que en la recurrida no se analizaron ni transcribieron parte de las declaraciones, ni se hizo una comparación de las declaraciones y se le restó con ello oportunidad a su defendido de demostrar su inocencia.

Sin embargo ante esta afirmación y exposición de su criterio personal, nada dice sobre cúal es o fue el elemento o circunstancia faltante en la motivación de la sentencia que debió existir o explanar la juzgadora A quo, puesto que ha de recordar el recurrente que encuadrar este fundamento dentro de la causal de falta de motivación, no se circunscribe a lo expuesto por el legislador, es decir la falta de motivación de una sentencia no puede fundamentarse en cuestionar la valoración o la motivación que hizo la recurrida, o cuestionar el que la recurrida haya desestimado o estimado la declaración de un testigo o del propio acusado, como lo ha hecho el recurrente.

Ha de recordar así mismo el recurrente , por ejemplo en sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, con relación a una sentencia dictada por esta Corte de apelaciones, y contra la cual se ejerció recurso de casación, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“ …en ninguna circunstancia pueden analizar (referido a las Corte de Apelaciones) , comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del principio de Inmediación, y por ello, las mismas ( Cortes de Apelaciones ) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. ( Nro.418 de fecha 09 de noviembre de 2004, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

De allí que examinada por esta alzada el contenido de la sentencia recurrida considera que la misma contiene todos los requisitos y elementos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que ha de contener una sentencia, la valoración de las pruebas hechas, las testimoniales estimadas, las causas de desestimar la declaración de la esposa del acusado, y por ende los hechos que quedaron demostrados una vez hecho el análisis de las pruebas y hechos debatidos en el respectivo juicio oral. De manera que no puede hablarse de que la Juzgadora A quo le restara oportunidad al acusado de probar su inocencia, puesto que con la representación de abogado como lo tenía, con el ejercicio de todos sus derechos nada demostró que lo inculpara de los hechos por los cuales había sido acusado.

Tal como lo expresa el recurrente haciendo alusión a sentencias emitidas por esta misma Corte de Apelaciones, que , decidir motivadamente significa, que la sentencia debe contender la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derechos. De allí que claramente se observa en el contenido mismo de la sentencia recurrida que en dos de sus capítulos intitulados” DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS” y “ FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, la juzgadora explana de manera clara y CONCISA, los hechos que consideró demostrados, los elementos probatorios en los cuales se fundamentaron, la valoración que de esos elementos probatorios traidos y evacuados en el contradictorio como tal se llevaron a cabo, con el ejercicio de su derecho por parte del acusado y su defensa, para así llegar a la conclusión motivadamente de el por qué consideraba la comisión del delito de violación y la correspondiente responsabilidad y culpabilidad del acusado.

De lo antes expuestos, sin lugar a dudas que este primer alegato ha de ser declarado SIN LUGAR . Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, en su escrito de apelación el recurrente denunció la errónea aplicación de una norma jurídica, basándose en lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se hace necesario resaltar al respecto que, la recurrida aplicó el artículo 375 del Código Penal, y nada más no señala ni nombra la norma que debió ser aplicada en su lugar, es decir era su deber señalar por qué razón no era aplicable el antes señalado artículo del Código Penal, no dándo razones ni de hecho o jurídicas para fundamentar lo alegado, aunado a ello el hecho cierto de que en la oportunidad de celebrarse por ante este Tribunal Colegiado la audiencia oral fijada, el recurrente nada expuso con relación a este alegato , por lo tanto ha de declarase SIN LUGAR . Y ASI SE DECIDE.

De manera que ante todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA, en su carácter de Defensor Privado del acusado ANGEL EMILIANO FIGUEROA ROSARIO, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 08 de marzo de 2005, mediante la cual CONDENO al acusado ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JULIA ELENA JIMÉNEZ.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y practíquese la notificación de las partes.

La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario Acc.

ABG. LUIS PRIETO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario Acc.

Abg. LUIS PRIETO.




CYF/lem.-