REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000147
ASUNTO : RP01-R-2005-000147
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 21 de Junio de 2005, mediante la cual concedió al penado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.005, la Formula Alternativa al cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL ROSAL y LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ BARRETO.- Esta Corte de Apelaciones para decidir sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto hace las siguientes consideraciones.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Fundamenta el representante de la vindicta pública, abogado Manuel Cano, su escrito de Apelación de la manera siguiente:
Comienza el Fiscal del Ministerio Público su escrito de Apelación realizando una transcripción del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto señala:
“Como se puede apreciar de la norma arriba transcrita, el legislador establece de manera expresa las condiciones o requisitos requeridos para la procedencia de la medida de pre libertad, Libertad Condicional por Motivos Humanitarios, los cuales se refieren al padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal.
…el legislador patrio al momento de definir o establecer los requisitos necesarios para el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, Libertad Condicional por Medida Humanitaria, analizó concienzudamente el alcance de los mismos, otorgándole un gran sentido de humanidad y solidaridad, toda vez, que se pretende con el cumplimiento de dichos requisitos garantizar al penado que los últimos días de su existencia, transcurran dentro de un proceso de cuidados extremos por parte de un personal médico capacitado y al lado de sus familiares mas cercanos”
Indica el recurrente, con respecto al informe médico forense cursante en el expediente, suscrito por el Dr. Pedro Luis León, que éste de manera unilateral y sin que sea una función propia del mismo afirma de manera categórica e imperativa que el penado José Gregorio González “no puede permanecer en el Internado Judicial, ya que su ambiente agravaría su patología”.
Continúa aduciendo:
“…se aprecia del análisis del dictamen pericial… no está acreditada en primer término , la gravedad de la enfermedad, por cuanto como el mismo profesional lo afirma, la gravedad depende del control que se tenga de esta, y en segundo término la eventual muerte, no la produciría la enfermedad misma sino una asfixia, amén de que las máximas de experiencias nos llevan a concluir que una lesión de las cuerdas vocales pueda considerarse una enfermedad grave, y mucho menos que su evolución pueda llegar a convertirla en una enfermedad terminal.”
Finalmente solicita que la Corte de Apelaciones ordene al órgano administrativo correspondiente dar estricto cumplimiento a sus obligaciones con lo cual se le garanticen un tratamiento médico adecuado al penado. Solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y que la decisión emitida por el Juez Primero de Ejecución sea revocada, toda vez que la medida acordada no cumple con los requisitos previstos en los artículos 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como fue la defensa del penado José Gregorio González Mata. Abogada Sandra Kassis, ésta dio contestación al recurso interpuesto por el representante de la vindicta pública en los términos siguientes:
“…la Ley Adjetiva Penal, artículo 503, claramente establece dos tipos de circunstancia en relación a la salud del Penado, una de ellas es que padezca una enfermedad en Estado Terminal, y la otra una Enfermedad Grave, el caso que nos ocupa, es específicamente una Enfermedad Grave, y un requisito esencial que sea practicado por un especialista y ratificado por el Médico Forense y estas circunstancia (sic) está debidamente fundamentada en la decisión suscrita por el Tribunal Primero de Ejecución.
Ahora bien, ¿de qué se está dudando el Ministerio Público?, si en el presente Asunto, existen dos diagnostico (sic) uno practicado por Especialista y otro practicado, por el Médico Forense, dos informe que inciden en la misma patología, lo que significa que efectivamente mi representado tiene una enfermedad grave, que ante las circunstancia evidente del internado Judicial, puede ocasionar la muerte de mi defendido, ya que en ese Centro no existen los mecanismos idóneos para la adecuada atención que requiere mi patrocinado, no tiene la atención y el apoyo familiar para resistir a la enfermedad, no hay medicamentos para el control de la enfermedad y sobre todo aún, el cuidado necesario de la familia para no degenerar su estado físico”.
Continúa señalando la defensa que los informes médicos expedidos en la presente causa son coincidentes, por lo que no queda ninguna duda que su defendido tiene una enfermedad en sus cuerdas vocales que necesita tratamiento médico y apoyo familiar para que el paciente evolucione bien.
Por último solicita que el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público sea declarado inadmisible por ser el mismo inmotivado e infundado, o en su defecto sea declarado sin lugar, ya que según su criterio, la medida humanitaria acordada a su defendido se encuentra ajustada a derecho.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El nuevo modelo de Estado adoptado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, propugna como valor supremo al cual debe orientarse el Estado Venezolano, la Justicia, la cual debe ser garantizada por todos los órganos jurisdiccionales en observancia y aplicación de principios y garantías de rango constitucional y legal.
Los Jueces, como representantes de los órganos jurisdiccionales deben velar por la correcta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas establecidas en la ley, de allí que la interpretación de las instituciones procesales debe realizarse tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, salvaguardando no solo los derechos de los procesados, penados, sino también los de las víctimas, incluso los del mismo Estado.
Si bien es cierto que los penados son personas que tienen limitaciones a sus derechos, en virtud de haber sido objeto de una condena penal, no es menos cierto que los mismos son sujetos que gozan de todos los derechos que tiene una persona no condenada, solo que, por efectos de esa condena penal, tal como se señaló anteriormente, sus derechos se encuentran limitados en ciertos aspectos.
Ahora bien, existe una clase de derechos, que surgen como consecuencia de una sentencia condenatoria de carácter penal, la doctrina los ha denominado “derechos penitenciarios”, y constituye obligación del Estado Venezolano el resguardo y garantía de estos derechos. Los penados, tienen el derecho de solicitar los beneficios penitenciarios a los que haya lugar cuando su conducta y su situación se adapten a los requerimientos establecidos en la legislación para el otorgamiento del beneficio solicitado. Es allí precisamente, donde el Juez de Ejecución debe realizar un estudio del caso en concreto a los fines de determinar el cumplimiento de las exigencias legales establecidas en la norma adjetiva penal.
La controversia existente en el presente caso, radica en dilucidar si al penado José Gregorio González Mata cumple con los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio que le fuere acordado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la modalidad de medida humanitaria.
La medida humanitaria es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena supeditada al hecho de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, lo cual debe ser avalada por un especialista y certificada por un médico forense; tales requisitos de procedencia están contemplados en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 503. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente existe varios informes médicos que acreditan que efectivamente el ciudadano José Gregorio González tiene una lesión en la cuerda vocal izquierda, no obstante en ninguno de ellos se especifica la gravedad de la enfermedad, ni mucho menos indica que esté en fase terminal. Sin embargo, como lo indica la defensa del penado, existe un informe forense en el cual se señala entre otras cosas:
“(Omissis)…Paciente que sufró (sic) traumatismo en región anterior y lateral del cuello. Se le realizaron exploraciones radiológicas y T.A.C., apreciándose: Lesión de la cuerda vocal izquierda, lo que trae como consecuencia: Disfonía (Trastornos para el tono de la voz) y para la deglusión (sic).
No puede permanecer en el Internado Judicial y debe tener control permanente por Especialista, ya que ésta lesión puede producir asfixia, lo que puede ocasionar la muerte”
El informe médico que riela al folio veinticuatro (24) de la presente causa indica que el paciente presenta traumatismo, disfonía y una lesión en la cuerda vocal izquierda. Por otra parte el informe expedido por el otorrinolaringólogo, cursante al folio veinticinco (25) señala que el paciente presenta disfonía y trauma en la región anterior del cuello, indicando el tratamiento médico a aplicar.
Por su parte, el experto forense Dr. Pedro Luis León, en su informe de reconocimiento médico legal, cursante al folio veinticuatro (24) establece que el ciudadano José Gregorio González Mata presenta lesión en la cuerda vocal izquierda y que no puede permanecer en el internado judicial y debe ser tratado por un especialista, ya que ésta lesión podría causar una asfixia, lo que puede ocasionar la muerte.
Esta alzada, observa con preocupación que ni los informes médicos cursantes en autos, ni el reconocimiento médico legal esgrimen sobre una enfermedad grave o en fase terminal, tal como lo estatuye el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que si observa claramente del informe médico legal es que la muerte del penado esta supeditada a una posible asfixia, circunstancia esta que puede ser sufrida por cualquier persona en situaciones normales, lo que no constituye gravedad alguna para indicar que el penado de autos no puede permanecer en el internado Judicial.
Por lo antes expuesto, y en cumplimiento de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica como se expresó anteriormente, garantizar los derechos del Estado Venezolano, al adolecer el informe del especialista y el reconocimiento médico legal practicado al penado José Gregorio González Mata del requisito que exige el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional por vía de una medida humanitaria, se anula la decisión del Juzgado A quo, conforme a los artículos 190, 191 y 195 ejusdem y se ordena el reingreso del penado a su sitio de reclusión.
Igualmente se insta a los servicios médicos del Internado Judicial de Carúpano, aplicar el tratamiento médico que requiere el penado, a los fines de garantizarle el derecho a la salud que establece nuestra Carta Magna.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 21 de Junio de 2005, mediante la cual concedió al penado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.217.005, la Formula Alternativa al cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL ROSAL y LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ BARRETO; TERCERO: Se ordena el reingreso del José Gregorio González Mata al Internado Judicial de Carúpano; CUARTO: En virtud de haberse anulado la decisión impugnada, se ordena la reedistribución de la presente causa a otro Juez de Ejecución, distinto al que emitió el fallo anulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen a los fines de itinerar la presente causa para su posterior redistribución y al Juzgado que corresponda conocer de la causa deberá dar fiel y estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y notificar a las partes del presente fallo. Cúmplase.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)
CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario,
Abog. Luis Prieto
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abog. Luis Prieto
CBG/yllen
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