REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 08 de agosto de 2005
195° y146°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000040
ASUNTO : RP01-R-2005-000040

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de defensor Público del ciudadano JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.955.846, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 17 de diciembre de 2004 y publicada en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ, antes identificado a cumplir la pena de nueve años de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUBRASKA VANESA UGAS GÓMEZ.

Emplazado el día 11 de febrero de 2005, la abogada MARÍA JOSEFINA URDANETA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para contestar el recurso presentado por el mencionado defensor público y transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se efectuara, fue remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

Una vez admitido el presente recurso de apelación, en fecha 01 de abril de 2005 y celebrada la audiencia oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de julio de 2005, donde las partes expusieron su alegatos, esta Corte de Apelaciones pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:



DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en un único motivo, consistente en la falta de motivación de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza en los siguientes términos:

En primer lugar alega que la recurrida indica en forma genérica y contradictoria los hechos imputados al acusado, pero, sin embargo incumple con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho para así demostrar la culpabilidad del acusado, lo que a consideración del recurrente constituye una verdadera inmotivación.

En segundo lugar, considera quien recurre que la recurrida le da valor probatorio a los hechos expuestos por la adolescente Lubraska Vanesa Ugas, una vez cerrado el debate, lo cual para él, constituye una falta grave en la valoración de esa declaración.

Luego alega de forma separada en los puntos tercero y cuarto de su recurso de apelación que la recurrida valoró las declaraciones del experto Dr. Diógenes Rodríguez y de la Lic. Vianney Rodríguez, cuando las mismas no sirven para demostrar la culpabilidad del acusado.

Por último alega el referido vicio de inmotivación por considerar que se valoraron las pruebas expuestas en el juicio oral y público, sin valorar los alegatos expuestos por la defensa.

Continúa alegando el recurrente que “…la ausencia de la publicidad de las razones del fallo y en consecuencia la imposibilidad de conocer mi defendido los medios probatorios que sirven para demostrar su culpabilidad en el presente caso, ya que fue condenado sin la posibilidad de comprender y conocer en forma clara y expresa de los medios probatorios en virtud del cual el juzgador le atribuye su responsabilidad”.



DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

ÚNICA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El recurrente alega en su denuncia que la recurrida indicó en forma genérica y contradictoria los hechos imputados al acusado, pero posteriormente manifiesta que la recurrida valoró lo siguiente: los hechos expuestos por la adolescente Lubraska Vanesa Ugas, una vez cerrado el debate; la declaración del experto Dr. Diógenes Rodríguez, la declaración de la psicóloga Lic. Vianney Rodríguez, considera además el recurrente que se valoraron las pruebas expuestas en el juicio oral y público sin que se consideraran ni valoraran los alegatos expuestos por la defensa, por lo que concluye que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al existir la imposibilidad de su defendido de conocer los medios probatorios que sirven para demostrar su culpabilidad.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todo y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. –ver sentencia No. 433. 04-12-2003-

Por su parte María Inmaculada Pérez Dupuy, en su artículo sobre La Nulidad de la Sentencia por inmotivación, citando a Chamorro, (1994, 206), en la Tutela Judicial Efectiva, expresa “…que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico. La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma…”.

Además el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Penal ha manifestado en reiteradas decisiones, que:

…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la (sic) expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En relación con la motivación Ramón Escobar León, en su libro “la Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica” expresa que “un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia…”.

Trasladando lo antes expuesto al caso sub iudice, podemos observar que el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, cumplió con todos los requisitos, para considerar que su decisión esta motivada, en este sentido puede observar esta alzada que en el fallo existe un resumen y comparación de las pruebas entre sí, lo que permitió el establecimiento de los hechos objetos de juicio y esos hechos fueron subsumidos en las respectivas normas legales, lo que evidencia que en dicha decisión existen las razones de hecho y de derechos en los cuales se baso el órgano decidor para fundamentar la sentencia condenatoria.

Aunado a esto y en perfecta armonía con la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció .”…esta Sala ha dicho que cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así…”, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, expreso en su decisión “…Así mismo considera quien decide que hubo de parte del agente el abuso de autoridad por el hecho de ser la víctima hija putativa del acusado., (sic) ya que es el concubino de la madre de la misma…”.

Del análisis anterior se evidencia que la decisión tomada por el referido Juez Segundo de Juicio, no indicó en forma genérica y contradictoria, los hechos imputados al acusado, sino que por el contrario dicha indicación fue de forma clara, razonada y expresa.

En cuanto a lo expresado por el recurrente, sobre la valoración hecha por el Tribunal de Juicio a los hechos expuestos por la adolescente Lubraska Vanesa Ugas, una vez cerrado el debate esta Corte observa que para el momento de la deposición de dicha ciudadana el debate aun no había sido cerrado, ya que de acuerdo al último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la clausura del debate es producto de una manifestación jurisdiccional y lo que sucedió en este caso fue que una vez concluida la fase de evacuación del acervo probatorio, el juez le confirió la palabra a la víctima y al acusado de acuerdo a los establecido en el texto penal adjetivo antes mencionado.

Sobre la valoración que el Tribunal de Juicio realiza de las declaraciones del experto Diógenes Rodríguez y la psicóloga Lic. Vianney Rodríguez, esta Corte en decisión de fecha 12 de julio de 2005, Asunto No. RP01-R-2005-000045 (Nomenclatura de esta Corte) estableció:

…Pues bien, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, resulta inútil e impertinente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, porque la falta de motivación está circunscrita a la omisión de las razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir la sentencia impugnada, más no puede, quien recurre, traer a la Segunda Instancia la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Juez de la recurrida…

Alega por último el recurrente que la recurrida valoró las pruebas expuestas en el juicio oral y público sin considerar y valorar los alegatos de la defensa, en relación a este punto esta Corte de Apelaciones aclaró en la decisión antes mencionada que:

El análisis de las pruebas compete al Juez a-quo, y no puede la Segunda Instancia, con ocasión de la formulación del recurso de apelación entrar a analizar el material probatorio para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría entre otros principios, el de inmediación.
Ahora bien, la competencia de este Juzgado Superior, cuando se denuncia falta de motivación de la sentencia apelada, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva… el análisis del recurso de apelación debe versar, en vez [de] sobre las pruebas debatidas en juicio, respecto a la parte motiva de la decisión que se denuncia…

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter Defensor Público del ciudadano JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ, con base a la denuncia sobre falta de motivación, de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual condenó a nueve años de presidio más las accesoria de ley, al acusado antes citado, por la comisión del delito de Violación Agravada, tipificada en el artículo 376 del Código Penal vigente al momento de dictar dicha decisión (actualmente 375) y así se decide.

RESOLUCIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal, actuando en su carácter de defensor del acusado JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.955.846, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, mas las accesorias de Ley, por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente al momento de publicar la decisión (actualmente artículo 375). SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario Acc.,
Luis Alfredo Prieto.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario Acc.,
Luis Alfredo Prieto.