REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000224
ASUNTO : RK01-X-2005-000048
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Vista la Inhibición planteada por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN, Juez tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000224, seguida a los acusados JONNY JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.924 por el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y MARCOS NUEOVO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.180.023 por los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo y Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionados en los artículos 3° y 9° ejusdem, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Plantea el Juez Tercero de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“En fecha 25-07-2005 se recibió por ante este Juzgado oficio 483, emanado del Director del Internado Judicial del Estado Sucre donde manifiesta el acusado MARCOS NUOVO BRACHO que asocia a su defensa al Abg. José Enrique Sánchez Cortés José Sánchez cortez (sic), inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 98.758, y por cuanto en fecha 14 de Octubre De 2004, actuando con el carácter de Juez de Primeara (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con cede (sic) en la Ciudad de Carúpano, decreté medida de arresto disciplinario en contra del ciudadano Francisco Pino, y el mismo asistido por el abogado José Sánchez Cortez en fecha 25 de Noviembre de 2004 interpuso denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de tribunales en la Ciudad de Caracas, es por lo que considero que es motivo suficiente para INHIBIRME de conocer la causa signada bajo el N° RP01-P-2004-000224 debido a que lo antes expuesto a criterio de quién suscribe afectaría seriamente mi imparcialidad, por lo tanto a través de la presente acta manifiesto mi inhibición con el fin de garantizar una sana e imparcial administración de Justicia. Fundamento mi inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”
En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
La causal de inhibición genérica prevista en el numeral 8° del artículo 86 en el Código Orgánico Procesal Penal se ha establecido para prevenir que pueda haber algún otro motivo de inhibición que no se haya contemplado en la enumeración contenida en el precitado artículo 86 ejusdem. Cuando se invoque esta causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por la existencia, como se señaló anteriormente, de otro motivo distinto a los ya enumerados, el cual a criterio del inhibido o del recusante constituye fundamento serio para que el Juez que conozca de la causa se aparte del conocimiento de la misma.
Ahora bien, se evidencia en el presente caso que el abogado Samer Romhain, Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esta alzada el hecho de haber sido denunciado por una de las partes constituye razones suficientes para estimar que efectivamente pueden llegar a influir en su ánimo en el momento de decidir, por lo que su imparcialidad se encuentra efectivamente comprometida.
Como corolario de lo antes señalado, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la inhibición planteada.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN, Juez tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2004-000224, seguida a los acusados JONNY JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.924 por el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y MARCOS NUEOVO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.180.023 por los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo y Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionados en los artículos 3° y 9° ejusdem y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Juez Superior (Ponente)
CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario Acc.,
LUIS PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario Acc.,
CBG/yllen LUIS PRIETO
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