REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO N° RP01-R -2005-000089
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de abril de 2005, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado FELIX RICARDO PEREDA GÓMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Fundamento mi recurso en los Numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello porque la Medida Cautelar decretada causa un gravamen irreparable a la pretensión punitiva del Estado y los demás legítimos de las víctimas pues motivo su solicitud de Privación el Ministerio Público, en las circunstancias de que se le (sic) presente causa existe peligro de fuga por la entidad de pena a imponer, la cual se encuentra establecido (sic) en los Artículo (sic) 407 y 426 del Código Penal, y en la gravedad del daño causado, pues de la conducta realizada por el Imputado y sus acompañantes resultó la muerte de una persona, lesionando el derecho fundamental mas esencial el cual es el derecho a la vida, presunción fundada que establece el mismo legislador en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo existe a criterio de esta Representación Fiscal una presunción fundada de peligro de obstaculización, referente a otra diligencia de investigación que falta por practicar, como son, someter al imputado a Reconocimiento en Ruedas de Individuos, para lo cual se hace necesario la comparecencia de los testigos presenciales del hecho, los cuales pueden ser influenciados por el imputado estando en libertad, para que se comporten de manera reticente o desleal o inducir a los otros co-imputados a este comportamiento, pues en la presente se libró Orden de Aprehensión y faltan dos persona por capturar.-
“OMISSIS”:
En virtud de lo anteriormente expuestos, esta Representación apela la decisión en cuestión y solicita…a la Corte de Apelación…., revoquen la Medida y ordene el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: Félix Pereda, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Abg. ALINA GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FÉLIX PEREDA GÓMEZ, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“OMISSIS”
…el Ministerio Público fundamenta su apelación en base a los Numerales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la Medida Cautelar decretada a mi defendido causa un gravamen irreparable a la pretensión punitiva del Estado, al respecto considera esta defensa que el hecho de habérsele acordado a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva no le ocasiona un gravamen irreparable a la pretensión punitiva del Estado, en virtud de que en la presente causa el hecho de que se haya acordado tal medida no impide al Ministerio Público que continúe con las investigaciones, aunado a ello la medida acordada mi representado fue con la exigencia de presentación de dos (02) fiadores, y presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, lo que significa que la medida acordada a mi defendido en estas condiciones es para garantizar la comparecencia de mi defendido a los actos de investigación que considere pertinente el Ministerio Público…¿Cuál es entonces el gravamen irreparable causado a la pretensión punitiva del Estado?. Continúa señalando la representación fiscal que… existe peligro de fuga y de obstaculización por cuanto falta una diligencia de investigación como es someter a mi representado a Reconocimiento en Rueda de Individuos, y resaltando la misma que mi representado puede influenciar en los testigos presenciales del hecho, estando en libertad, así como también inducir a los otros co-imputados a este comportamiento, ya que en la presente causa se libró orden de aprehensión y faltan dos personas por capturar.-
“OMISSIS”
Al respecto considero que… no existe peligro de fuga, pues como bien lo señaló el Juez Segundo de Control…, mi representado tiene su residencia fija en este Estado, consta a las actuaciones que el mismo se presentó voluntariamente por ante la Fiscalía…, y no registra entradas policiales ¿El hecho de presentarse mi representado VOLUNTARIAMENTE ante la Fiscalía, no es una conducta demostrada por él mismo de quererse someter al proceso? ¿No es ilógico pensar que si se presentó ante el Ministerio Público, que razón va a tener para evadir el proceso o para fugarse como dice el Fiscal?
En cuanto al peligro de obstaculización con respecto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, considero que no está acreditado a las actuaciones que mi representado vaya a obstaculizar el reconocimiento,…¿Por qué si estando en libertad mi defendido antes de ponerse a derecho ante el Ministerio Público no hubo obstaculización en la investigación de su parte?
“OMISSIS”
Con relación a que existen otros dos (02) co-imputados que tienen orden de aprehensión y no han podido ser capturados, consta en las actuaciones que los…que faltaban por capturar también se presentaron voluntariamente por ante el Ministerio Público y en los actuales momentos gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al igual que mi defendido,…considero que…estos señalamientos hechos por el fiscal…son puras presunciones de él, pues en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización…, es por ello que considero que la decisión…está ajustada a derecho.-
Por todas las razones antes expuestas, solicito se DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía…y se confirme la decisión del Juzgado Segundo de Control y se mantenga a mi defendido en el goce de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta, por estar dicha decisión ajustada a derecho…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 29-04-2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,…resuelve: La Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito, que en fecha 04 de Septiembre del 2004, vecinos del Barrio Cumanagoto de esta ciudad de Cumaná, observaron cuando cuatro sujetos arremetían contra la humanidad de un ciudadano que se encontraba en la calzada de una calle, dándole patadas, tomando una piedra y se la pegaron contra la cabeza, ocasionándole la muerte, huyeron del lugar, dejando en el pavimento el cuerpo inerte de la víctima, la cual fue identificada como ANTONIO MARÍA BENÍTEZ y resultaron ser sus agresores: MIGUEL TUR GÓMEZ, FÉLIX RICARDO PEREDA GÓMEZ, ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ FIGUERAS Y LUIS ALEXANDER MARCANO URBANEJA (ADOLESCENTE); todo ésto emerge del hecho que existen elementos de convicción para acreditar la participación del imputado de autos en el hecho. Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: se le imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ANTONIO MARÍA BENÍTEZ, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por ser de fecha 04-09-2004. Asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado PEREDA GÓMEZ, FÉLIX RICARDO, en los hechos investigados en su contra; que se desprenden con el Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-04, suscrita por los funcionarios Carlos Marcano y Antonio Urbaneja, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná,…y todas las demás actuaciones de investigación presentadas por la Fiscal en su escrito. Así como la Inspección N° 2.274, de fecha 04-09-04, practicada en el lugar donde acontecieron los hechos que cursa al folio 5 y vto.( sic ) Con la Inspección Técnica N° 2.285, de esa misma fecha realizada al cadáver del hoy occiso que cursa al folio 6. Adminiculados a estos elementos, las actas de entrevistas de testigos presénciales del hecho los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA TRUJILLO CASTAÑEDA, cursante al folio 8 y NOLAIZA DEL VALLE HERRERA GUERRA, al folio 12 y vto., PEDRO LUIS MARCHÁN ACUÑA, al folio 15, y los testigos FRANK ERNESTO ANTÓN, JEAN CARLOS VILLALBA, ARGENIS ERNESTO RAFAEL Y MICHEL SERRANO MARCANO. Estando llenos los dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad,…. Así mismo, observa este Juzgador, que no se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, peligro de fuga, previsto en el artículo 251 en su primer aparte del COPP, … En el caso que nos ocupa, considera este juzgador, que no está acreditado el peligro de fuga, con base en las siguientes consideraciones: primero: el imputado de autos tiene su residencia fija en esta ciudad de Cumaná, es decir, tiene domicilio fijo. Segundo: si bien es cierto, estamos ante la presencia de la pérdida de una vida humana, no es menos cierto que el imputado de autos se presentó voluntariamente por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 28-04-05, a los fines de aclarar su situación jurídica. Tercero: cursa al folio 25 del presente asunto, memorandum N° 9700-174-GC-284, emanado del CICPC Sub-Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera ajustado a derecho concederle la libertad, al imputado de autos, por imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256 del COPP, numeral 3 en concordancia con la caución personal establecida en el artículo 258 eiusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores que reúnan los siguientes requisitos: presentar ante el Tribunal Carta de Buena Conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil donde residan, o en su defecto, por la Asociación de Vecinos; Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil donde residan, o en su defecto, por la Asociación de Vecinos y Constancia de Trabajo vigente, donde se refleje que tiene ingresos mensuales de setecientos cincuenta mil (Bs. 750.000,oo) bolívares. Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al imputado Félix Ricardo Pereda Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.126, de las medidas cautelares sustitutivas siguientes: presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de dos fiadores que reúnan los siguientes requisitos: presentar ante el Tribunal Carta de Buena Conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil donde residan, o en su defecto, por la Asociación de Vecinos; Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil donde residan, o en su defecto, por la Asociación de Vecinos y Constancia de Trabajo vigente, donde se refleje que tiene ingresos mensuales de setecientos cincuenta mil (Bs. 750.000,oo) bolívares. Las medidas antes referidas, se encuentran previstas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, en concordancia con el artículo 258 eiusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Constituye el principal argumento de la decisión impugnada por el representante del Ministerio Público, la no concurrencia del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Juez consideró en el momento de emitir su decisión que no estaba acreditada en la causa el peligro de fuga, fundamentando dicha decisión en que el imputado tenía residencia fija y se había presentado voluntariamente ante la autoridad.
El parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aspecto éste presente en el caso bajo estudio, ya que el delito por el cual se imputa al ciudadano Felíx Ricardo Pereda Gómez es el de Homicidio Intencional, el cual prevé una pena que va de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo el término medio quince (15) años de presidio, pena ésta que supera el limite fijado en el precitado parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Ahora bien, en el momento de que un Juez de Control se pronuncia sobre la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, debe ponderar todas las condiciones previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La privación preventiva de libertad, tal como su nombre lo indica es una medida de carácter preventiva, indiscutiblemente de naturaleza cautelar, con la cual se persigue garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso; de allí surge la obligación del Juez en el momento de realizar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso utilizar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
Si bien es cierto que el imputado se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión, circunstancia ésta que indiscutiblemente influye sobre una persona para que se presente ante una autoridad y así salvaguardarse de las consecuencias que pudiese sufrir al verse perseguido por una autoridad policial; por lo tanto a criterio de esta alzada, tal circunstancia no desvirtúa el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, indicó el Juez en su decisión que no se acreditaba el peligro de fuga en virtud que el imputado tenía residencia fija, circunstancia ésta que no constituye una causa para desvirtuar tal circunstancia, puesto que el Juez en el momento de pronuncie sobre la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal como se señaló anteriormente debe ponderar todas las condiciones previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales encontramos la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y el comportamiento del imputado en el proceso que se le sigue o en proceso anterior.
Tenemos entonces que en el presente caso se ha causado un grave daño al privar de la vida a una persona, existe una posible aplicación de una pena que supera en su límite máximo los diez años, por lo que efectivamente este Tribunal colegiado considera que el peligro de fuga se encuentra presente, por lo tanto al quedar acreditado para esta alzada el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estando previamente acreditados los ordinales 1° y 2°, aspectos estos no controvertidos por las partes a través del recurso de apelación, debe revocarse la medida cautelar sustitutiva impuesta y en su defecto se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado Felíx Ricardo Pereda Gómez , debiendo el Tribunal A quo librar la respectiva boleta de captura, la cual una vez hecha efectiva, comenzará a computarse el lapso de treinta ( 30 ) días para que el Ministerio Público presente o no su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de abril de 2005, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado FELIX RICARDO PEREDA GÓMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARÍA BENÍTEZ, TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes mencionado, CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo librar la respectiva orden de captura, la cual una vez hecha efectiva comenzará a computarse el lapso de treinta ( 30 ) días para que el Ministerio Público presente o no su acto conclusivo.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. YENNETE CONDE LUZARDO
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS PRIETO
CYF/yllen.-
|