REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 03 de agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000139
ASUNTO : RP01-R-2005-000139
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 18 de junio de 2005, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.220.198, de conformidad con los artículos 243, 253 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un lapso de seis meses, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORISEL DEL VALLE ROJAS MENDOZA.
Emplazada el día 28 de junio de 2005, la Defensora Pública Penal del imputado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, para contestar el recurso presentado por la Fiscal del Ministerio Público, la mismo lo hizo el día 01 de julio de 2005.
Una vez admitido el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, otorgó al imputado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, antes identificado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243 y 253 del mismo texto adjetivo, lo cual realizó utilizando los siguientes fundamentos:
…Primero: Existe la comisión de un delito como lo es el cual se encuentra tipificado en el articulo (sic) 374 del Código Penal Vigente, (sic) como lo es el (sic) VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA…. Segundo: No Existen (sic) suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano fuera el autor o participe del delito antes señalado y le (sic) fue imputado por la representación Fiscal del Ministerio Público…. Tercero: Este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA de Libertad (sic) solicitada por la Defensora Pública Penal, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°…. consistente en un Régimen de Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un lapso de seis meses…
PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE
Plantea la recurrente, abogada CRISTINA MIJARES, Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de apelación lo siguiente:
…se evidencia que los anteriores argumentos son extremadamente contradictorios, en virtud de que en el primer titulo (sic) distinguido como Primero, estima que existe la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, luego como Segundo, considera que no existen suficientes elementos de convicción que determinan que el imputado fuera autor o participe en el delito antes indicado y en el definido como tercero: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE RAMON HERNANDEZ, …. Dicha contradicción deviene de que si la recurrida considera que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, mal podría entonces decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
A continuación la representante de la vindicta pública señala que de las actas procesales que conforman la causa se desprende que existen fundados elementos de convicción para demostrar el delito así como la responsabilidad penal del imputado, mencionando una serie de declaraciones, un acta policial, dos inspecciones, un reconocimiento legal y un resultado médico legal, todos contenidos en autos.
De seguidas expone:
…hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…. (en cuanto a la fuga) por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. El primer motivo referido a la cuantía de la pena, que en este caso supera los diez años en su límite máximo…. Y el otro…. Dado el grado de violencia que emplea el agente en la ejecución del acto sobre la víctima que además repercute en la psiquis de esta…. en cuanto al peligro de obstaculización, esta acreditado por cuanto el imputado en libertad pudiera influir en la víctima y en los testigos para que declaren falsamente…
Finalmente, expresa la representación fiscal, que en el presente caso se han violentado normas de carácter constitucional, alegando las siguientes, artículos 21, ordinal 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas de carácter legal, mencionando en relación con este punto los artículos 11, 23, 24, 104, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para así solicitar que se admita y declare con lugar el presente recurso y por consiguiente se revoque el pronunciamiento de fecha 18-06-2005, dictado con motivo de la audiencia de presentación del imputado. Y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del up-supra ciudadano.
PLANTEAMIENTOS EN LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como fue la defensa pública del imputado, abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, esta dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público de la manera siguiente:
…PRIMERO: La Defensa Pública Penal, solicita respetuosamente a la digna Corte de Apelaciones declare Inadmisible (sic) el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo (sic) del Ministerio Público… ya que no especifica claramente las circunstancias que considera incumplida por la recurrida…. SEGUNDO: no existen elementos suficientes de convicción para concluir que mi patrocinado tenía la intención de violar a la presunta víctima , puesto que no aparece demostrado en actas que hubiera realizado ninguno de los actos que se supone anteceden a una violación…. TERCERO: no expresa de manera clara cuales (sic) son los supuestos que conforman el peligro de fuga ni la obstaculización , (sic) ya que al referirse a dichos ítems de la privación de libertad solo (sic) invoca los mismos supuestos en que está concebida la disposición legal…. CUARTO:…. El mismo recurrente aprecio, (sic) como el dice “prima facie”, el delito como una figura inacabada, o sea, lo precalificó de “tentativa”…. Lo que reduce sustancialmente la pena, por lo que el criterio esgrimido de la magnitud de la pena a imponer queda destruido. QUINTO: Por otro lado, el artículo 380 del Código Penal establece que para el delito que nos ocupa es necesario para proceder al enjuiciamiento del imputado, la presentación de la acusación por parte de la agraviada …
Concluye la defensa solicitando que:
…la Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ya que en el mismo no se señala con verdadera claridad cual es la manera en la cual el Tribunal Segundo de Control incurre en las violaciones apuntadas por el recurrente, siendo esta mas (sic) bien incongruente en sus argumentos…
PUNTO PREVIO
De las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa con inquietud las siguientes circunstancias:
La audiencia de presentación del imputado para resolver la solicitud de aplicar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito imperfecto de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto legal y el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se celebró el día 18 de junio de 2005, tal como consta en acta de presentación de imputado de la misma fecha, en la cual el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el día 27 de junio de 2005, aparece en las actas una resolución en la cual se confirma y fundamenta la decisión tomada por el juez el día 18 de junio de 2005, en relación con la situación antes planteada, esta Alzada realiza un llamado de atención al Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en virtud de que el mismo no observó lo establecido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia…” igualmente el artículo 173 del referido texto adjetivo establece para el juzgador la obligación de fundamentar sus decisiones al prever “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante …. auto (sic) fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado y resaltado de la Corte).
Del análisis anterior, se puede concluir que en el caso de decisiones –autos- tomadas por los Jueces de Control al concluir la audiencia de presentación de imputados, surge la obligación de parte de estos, de fundamentar la decisión, debido a que a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, desde ese momento quedan las partes notificadas, lo cual implica que a partir de ese pronunciamiento comienza a correr el lapso para interponer el medio impugnativo a que haya lugar.
Trasladando el análisis anterior a las actuaciones en estudio, podemos observar que la confirmación y fundamentación de la decisión podría traer confusión en relación al inicio del lapso para interponer los recursos, por lo cual esta Corte insta a los Jueces de Control, que la resolución que deben realizar en el Iuris 2000 para el conteo estadístico, se debe elaborar con la misma fundamentación contenida en el acta y el mismo día de celebración de la audiencia, todo esto para preservar los derechos de los involucrados.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizadas como han sido las actas que componen la presente causa, así como el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, Fiscala Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y el escrito de contestación presentado por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensora Pública Penal del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos:
Alega la recurrente en su escrito lo siguiente: que los argumentos realizados por el Tribunal Segundo de Control, son extremadamente contradictorios, que dicha contradicción deviene de que la recurrida considera que no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, observando la recurrente que de las actas que conforman la causa si hay elementos de convicción demostrativos del delito imputado y de la responsabilidad del mismo, que por la apreciación de las circunstancias hay presunción razonable de peligro de fuga por la pena que se podría imponer –ya que la pena en este caso supera los diez años en su límite máximo- y por la magnitud del daño causado, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, por cuanto el imputado podría influir en la víctima y en los testigos para que declaren falsamente.
En cuanto a la contradicción en la decisión, alegada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones considera que el hecho de que el Juez Segundo de Control se pronuncie sobre la no existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de un hecho punible y posteriormente establezca que se cometió un delito grave, no es consecuencia de contradicción, esto debido a que puede existir la comisión de un hecho punible grave, pero no elementos de convicción que comprometan a una persona determinada, pero observa esta Alzada que en el presente asunto, al contrario de lo decidido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, si existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, es autor de los delitos de violación en grado de tentativa y lesiones leves.
Igualmente, aludió la Fiscal del Ministerio Público, que para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal deben estar llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, argumento la Fiscal del Ministerio Público, la existencia de fundados elementos de convicción demostrativos del delito de violación en grado de tentativa, para lo cual transcribe en su escrito de interposición del recurso, partes de las entrevistas realizadas a la ciudadana GLORISEL DEL VALLE ROJAS MENDOZA, en su calidad de víctima y del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENDOZA, del acta policial suscrita por el funcionario DANIEL LOPEZ, de las inspecciones técnicas Nos. 179 y 900, realizadas en el sitio de suceso y en el estacionamiento del MINFRA, realizadas por los funcionarios FERMIN MILLAN y LUIS SALAZAR, del Reconocimiento Legal Nro. 179, realizado a una herramienta manual denominada punzón, así como del resultado médico No. 1089, suscrito por el médico forense DIOGENES RODRÍGUEZ, adscrito a la Sub-delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana GLORISEL DEL VALLE ROJAS MENDOZA.
De los elementos antes mencionados puede observar esta Alzada, que en cuanto a este aspecto le asiste la razón a la recurrente, ya que a través de un análisis minucioso de las actas que conforman esta causa, se evidencia que existen los antes mencionados elementos de convicción, tal como se desprende de las entrevista de la víctima la ciudadana GLORISEL DEL VALLE ROJAS MENDOZA y del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENDOZA, del acta policial suscrita por el funcionario Daniel López, donde se menciona “…y en el lugar pude constatar que efectivamente estaba un ciudadano el cual acusaba[n] (sic) de intentar violar a una ciudadana de nombre Glorisel Mendoza…”, las inspecciones y el reconocimiento, antes mencionados, y el resultado del reconocimiento médico legal en el cual el médico forense manifiesta “…paciente que al examen físico practicado presentó: Contusión a nivel preesternal. Refiere dolor en región cervical posterior. Tiempo de curación seis días…. Lesión leve…”.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que se encuentran llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relacionado a la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos de violación en grado de tentativa y lesiones leves. (Resaltado y subrayado de la Corte).
En lo relativo al periculum in mora, establecido en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, al peligro de fuga, alegó la recurrente en su escrito en que el mismo es procedente por cuanto “…la cuantía de la pena que en este caso supera los diez años en su límite máximo…”, pareciera que la Fiscal pretende encuadrar esta situación, -límite máximo de la pena mayor de 10 años- en el parágrafo primero del artículo 251, en este sentido esta Corte aclara que, en la tentativa –como delito imperfecto-, no se logra la consumación del hecho, por lo que mal podría utilizarse en este caso el parágrafo primero del artículo 251, ya que al no poder ser subsumida plenamente la conducta desplegada por el sujeto activo, en la descripción legal del hecho típico –violación-, no puede utilizarse el antes señalado límite máximo para presumir un peligro de fuga.
Por otro lado la regulación de la tentativa prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del mismo texto legal, esta marcada por una rebaja de la pena, -de 1/2 a las 2/3 partes de la pena- lo cual en el presente caso desvirtúa el peligro de fuga, establecido en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esgrime la Fiscalía del Ministerio Público, que “…el delito imputado dado el grado de violencia que emplea el agente en la ejecución del acto sobre la víctima que además repercute en la psiquis de esta, es considerado un delito radicalmente obsceno e indecoroso que atenta contra el pudor de las personas, allí lo dañino de este delito…”, de este fragmento extraído del escrito del recurrente, diera la impresión que considera la Fiscalía la magnitud del daño causado por lo obsceno e indecoroso del delito, lo cual no debe ser así, a la hora de considerar si existe o no uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el juez tener en su poder certeza de el cumplimiento de dichos requisitos, y en caso contrario lo prudente es no decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, de dónde extrae el juez la magnitud del daño causado, considerado que el daño es supuestamente ocasionado a la psiquis de la persona, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio Público, como llega a la certeza de ese daño, al no existir en la actuaciones ningún elemento de convicción que deje entrever dicho daño.
Por último, expresa la Fiscalía que existe peligro de obstaculización, ya que el “…imputado en libertad pudiera influir en la víctima y en los testigos para que declaren falsamente…”, en cuanto a este punto, y para poder determinar si se cumplen con los requisitos establecidos en Código Orgánico Procesal Penal para decretar el peligro de obstaculización, considera esta Corte que se debe manifestar expresamente cual es el acto de investigación que se puede obstaculizar, lo cual no ocurrió así en este caso.
Del análisis anterior, esta Corte de Apelaciones considera lógico declarar parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en cuanto a los fundados elementos de convicción, no obstante por lo antes expuesto confirma la medida cautelar de presentación acordada al imputado y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CRISTINA MIJARES, actuando en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estad Sucre; SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho días, por un lapso de seis meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 253 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNANDÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.220.198, en el asunto que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violación en grado de tentativa y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículo 374 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y en el artículo 416 del referido texto legal.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)
La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA
YEANNETE CONDE LUZARDO
El secretario Acc.,
Abg. Luis Alfredo Prieto
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El secretario Acc.,
Abg. Luis Alfredo Prieto
CBG/chgf
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