REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000116
ASUNTO : RP01-R-2004-000208
Ponente. CARMEN GUARATA


Visto el recurso el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero con funciones de juicio (mixto) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual absolvió a los ciudadanos DILWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ y FELIX RAMON GUERRA BRITO, de la acusación proferida por el Ministerio Público por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones pasa a dictaminar bajo las siguientes consideraciones:

I
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El fundamento del recurso de apelación se basa en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación de la sentencia recurrida.

Quien apela estima que la recurrida no fundamentó suficientemente su veredicto de absolución de los acusados, ya que considera que “los ciudadanos escabinos solo se limitan a hacer una lista de hechos irrelevantes que los llevan a la decisión de absolver a los imputados, sin motivar de que manera o a la luz de qué análisis o en base a qué criterios consideran que estos hechos desvinculan al imputado: DILWAN FREDDY y GARCIA GONZÁLEZ, aun cuando admiten que realmente se encontraba en el sitio del suceso, de noche en despoblado, cerca del vehículo en el cual se decomisó un lote de Marihuana”.

Se estima en el recurso de apelación formulado que la recurrida no realizó una “fundamentación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró probados y de los motivos por los cuales desestimaba el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y se manifiestan los criterios que los llevan a absolver a los imputados”.

Estima igualmente quien recurre que la sentencia impugnada omitió hacer referencia y a analizar algunas pruebas practicadas en el juicio oral y público, con lo que incurrió en falta de motivación, pues no hacen mención, según la recurrente, de la experticia Lafoscópica, realizada en los rastros dactilares dejados por el imputado: DILWAN FREDDY GARCIA, en la parte interna del vidrio lateral izquierdo de la camioneta Chevrolet “en la cual se encontró el cargamento de droga”.

Estima igualmente quien recurre que la sentencia apelada en relación con la absolución del acusado, FÉLIX RAMÓN GUERRA BRITO, se limita a hacer “una relación de hechos totalmente irrelevantes...sin realizar un examen detallado y minucioso de las pruebas aportadas por el Ministerio Público...”, dejando de analizar lo relevante como fueron las circunstancias en que se halló la droga, corroboradas por los testigos que fueron presentados por el Ministerio Público.

Considera también quien recurre que los escabinos no ofrecieron razones de por qué no se “consideraron” el dicho de los funcionarios policiales, quienes, en opinión de la recurrente, fueron contestes al afirmar que la droga se encontraba oculta en una cesta, ubicada en el cuarto del acusado Félix Guerra Brito, “pues en esta se encontraban sus efectos personales, su cédula, su cartera y su padre ciudadano Julio Guerra manifestó que eso era el cuarto del acusado”.

Insiste la recurrente en que la sentencia apelada no hizo “una relación detallada y conjeturada de los elementos que estiman probados en el juicio oral, sino que se limitaron a enumerar detalles irrelevantes, que los llevaron a la absolución, sin tener asimismo la apreciación de la declaración de los restantes funcionarios policiales y la declaración de los testigos aportados por la defensa.

Con fundamento en los hechos denunciados, la recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que profirió la sentencia impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, al revisar la sentencia impugnada estima esta Corte de Apelaciones que la misma no pormenorizó el contenido de cada una de las pruebas que fueron debatidas durante el juicio oral y público, con lo que se viola el mandato establecido en el artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal, al prescribirse que la decisión debe contener la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Pues bien, al omitirse el contenido de cada una de las pruebas que fueron debatidas durante el juicio oral y público, la sentencia impugnada carece de motivación, porque mal puede la recurrida hacer un análisis sobre el contenido de unas pruebas que no fueron resumidas en la misma decisión, y precisamente al no resumirlas, se le quita la transparencia a la decisión, ya que no es posible mostrar la justeza o no de una sentencia cuando ella carece del resumen de las pruebas que es el fundamento del cual se debe partir para que el juez pueda cotejar y analizar el acervo probatorio aportado por las partes en el debate oral y público.

Pues bien, observando la sentencia recurrida, ella hace un análisis de algunas pruebas debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, pero ello deviene en arbitrario, ya que al analizar esas pruebas, no hay referente objetivo del contenido de las mismas, para evaluar si ese análisis se consume atendiendo a los requerimientos pautados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se transcribe a continuación una parte de la decisión recurrida con el objeto de fundamentar la clase de análisis que se hace, pero sin que se haga referencia al contenido de las pruebas que se analizan indebidamente.

Se lee en la sentencia impugnada: “...en el análisis de las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento: ISIDRO ALVAREZ, AMANDO FUENTES JOSÉ TADEO RUIZ y NESTOR JOAQUIN RODRÍGUEZ, considero el tribunal por mayoría que sus dichos no fueron coincidentes y por demás resultaron totalmente contradictorios, incluso en lo que respecta a la secuencia de los hechos cuando es capturado el acusado, así tenemos que no hubo precisión de los funcionarios al momento de ser detenido este acusado (sic) el funcionario Armando Fuentes dijo que era el conductor de la camioneta, por su parte José Tadeo Ruiz dijo que fue detenido cerquitica como a un metro de la camioneta e Isidro Alvarez dijo que fue detenido saliendo por el lado del piloto, si manifestaron estos funcionarios actuantes en el procedimiento que hubo enfrentamiento con la unidad policial, es extraño que al acusado no se le decomisó armamento...”.

Pues bien, en la parte transcrita queda patentizado el error cometido por la decisión recurrida, porque infiere, por ejemplo, refiriéndose a los aludidos testigos, que “...sus dichos no fueron coincidentes y por demás resultaron totalmente contradictorios...”, pero en ninguna parte de la sentencia se hace un resumen de esos dichos para que pueda verificarse si es cierto la infidencia que hace la recurrida. Al adolecer la decisión de esa omisión, cualquier análisis que se haga sobre un contenido de prueba inexistente, se reviste la sentencia impugnada del vicio de arbitrariedad, esto es, cuando la decisión hace consideraciones y análisis sin fundamento fáctico o probatorios.

En el ejemplo anterior, no puede determinarse si es verdad que hubo contradicción entre los testigos que declararon en juicio, porque la decisión carece del resumen de esos dichos, los cuales hubiesen permitido determinar si el juicio emitido por la recurrida se ajustaba al contenido cierto que arrojó esos dichos, pero al omitirse ese resumen, el juicio proferido por la sentencia impugnada luce arbitrario y subjetivo, careciendo la misma de motivación y fundamento.

Por tanto, con fundamento en lo precedentemente establecido, la sentencia recurrida violó el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resumir el contenido de cada una de las pruebas que fueron debatidas durante el desarrollo del debate oral y público, y en consecuencia, debe anularse dicha sentencia en correspondencia con lo establecido en los artículos 191,195 y 434 ejusdem, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que profirió el dictamen anulado. En vista de la anulación decidida, el proceso se retrotrae a la situación anterior en que estaba antes de celebrarse el juicio oral y público; por tanto, al encontrarse los acusados privados de su libertad antes de la celebración del juicio oral y público, estos deben volver a esa situación en que se encontraban antes de la celebración del juicio anulado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual absolvió a los ciudadanos DILWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ y FELIX RAMON GUERRA BRITO, de la acusación proferida por el Ministerio Público por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Juzgado aludido, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que emitió la sentencia anulada; SEGUNDO: se ordena al tribunal que va a conocer la presente causa emite orden de captura a los ciudadanos DILWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ y FELIX RAMON GUERRA BRITO, a los efectos de ejecutar la orden de privación de libertad que pesa sobre dichos acusados, al haberse decretado la anulación del juicio oral y público.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal para la distribución respectiva y notificación a las partes y se cumpla con lo decidido.
LA JUEZA PRESIDENTA


CECELIA YASELLI
LA JUEZA PONENTE

CARMEN GUARATA

LA JUEZA SUPERIOR

YANNETE CONDE LUZARDO

EL SECRETARIO

LUIS ALFREDO PRIETO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

LUIS ALFREDO PRIETO.