REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 22 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2005-000011
ASUNTO : RK01-X-2005-000054

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro


Vista la Inhibición planteada por el abogado JUAN CHIRINO COLINA, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-P-2005-000011, seguida en contra del acusado JIMMY RAFAEL TREMARIA, a quien se le sigue causa penal por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, lesiones personales menos graves y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 282 del Código Penal, en perjuicio de JOAN JOSÉ SERRANO y ROBIN LUIS SERRANO SÁNCHEZ, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Fundamenta el Juez Primero de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
OMISSIS
“El día martes 03 de agosto de 2005, aproximadamente a las once de la mañana, mi esposa, vino a la sede del Circuito Judicial Penal, a buscarme en nuestro vehículo, a los fines de llevarme hasta la Clínica Virgen del Valle, en la calle Santa Rosa, donde tenía una consulta oftalmológica con la Dr. Martha Millán, notamos al salir del Circuito que un vehículo color rojo, modelo Caprice, marca Chevrolet, que estaba parado al frente, salio detrás de nosotros hasta la Avenida Santa Risa y permaneció allí estacionado, ya que cuando salimos nuevamente de la Clínica el vehículo siguió detrás de nosotros con sentido hacia Caiguire, por lo que decidí dar una vuelta por el parcelamiento Miranda, para verificar si en efecto el vehículo nos estaba siguiendo y dicho vehículo, se fue por otra calle, pero nos volvió a interceptar luego, cuando salimos por la Calle Kennedy frente al Edificio Centro Empresarial del Este, donde está el Banco de Venezuela y el ciudadano que lo conducía, sin bajarse del vehículo me señaló con el dedo índice, en forma amenazante al observarme de frente y luego siguió rumbo hacia Caiguire por la Avenida Gran Mariscal.
Ante la circunstancia y, desde luego, el susto que me produjo el hecho, estacioné el vehículo en el edificio, por cuanto mi esposa trabaja en el mismo y aprovechamos de preguntar a los señores que siempre merodean el lugar cuidando vehículos, si conocen al señor del vehículo rojo y uno de ellos nos refirió que se trata de Jimmy Tremaria, que es un señor que labora en Eleoriente y vive por allí cerca, hacia la calle Campo Alegre.
Luego personas conocidas que laboran en el mismo edificio y otras que trabajan en Eleoriente, nos refirieron que habían escuchado comentarios despectivos hacia mi persona, por parte del ciudadano JIMMY TREMARIA, quien señaló que Yo le tenía atrasado el proceso a su hijo, porque me había arreglado con las victimas y la fiscal para “joderlo” denigrando de mi capacidad profesional, ética y moral como juez.
Indiscutiblemente, la circunstancia de haber sido seguido por la ciudad, por el padre del acusado, para interceptarme y hacerme una señalización amenazante con el dedo índice, aunque no haya pronunciado palabras, sumado al comentario despectivo y denigrante hacia mi persona, por parte de ese ciudadano, de los cuales solo tengo referencias, constituye un hecho que compromete seriamente mi imparcialidad en el presente proceso, porque me crea una predisposición hacia la valoración de las pruebas, condicionadas por la conducta asumida por el padre del acusado y sus comentarios sobre mi supuesta parcialidad y arreglo con la victima y el Ministerio Público.
Por otra parte, una de las garantías fundamentales del debido proceso es la imparcialidad del Juez, la cual no solamente debe estar en la conciencia del Juzgador, sino que debe exteriorizarse ante las partes del proceso, materializada en un sentimiento de confianza y seguridad de que quien realizará el juzgamiento es una persona capaz, proba y desprovista de hechos, elementos o circunstancias que la puedan condicionar a la hora de tomar su decisión. Pues bien el hecho y circunstancias que aquí se han narrado, reflejan que en el acusado y su familia, no existe confianza ni seguridad alguna de mi imparcialidad en el caso, sino que por el contrario, han llegado ha hacer comentarios precisamente sobre una supuesta falta de imparcialidad, que tal vez fue el motivo que generó la actitud del ciudadano JIMMY TREMARIA, para seguirme por la ciudad y hacerme una señalización amenazante.
Por todo lo expuesto considero que existe un motivo grave que compromete mi imparcialidad en este proceso, que es el hecho narrado y en consecuencia con fundamento en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo del conocimiento de la misma

Este Tribunal de alzada observa, con respecto al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, el cual reza:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”

En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

La causal de inhibición genérica prevista en el numeral 8° del artículo 86 en el Código Orgánico Procesal Penal se ha establecido para prevenir que pueda haber algún otro motivo de inhibición que no se haya contemplado en la enumeración contenida en el precitado artículo 86 ejusdem. Cuando se invoque esta causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por la existencia, como se señaló anteriormente, de otro motivo distinto a los ya enumerados, el cual a criterio del inhibido o del recusante constituye fundamento serio para que el Juez que conozca de la causa se aparte del conocimiento de la misma.

Ahora bien, se evidencia en el presente caso que el Dr. JUAN CHIRINO COLINA, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las diferencias e inconvenientes que se han suscitado entre su persona y el ciudadano JIMMY TREMARIA, razones estas que efectivamente pueden llegar a influir en su ánimo al momento de decidir, por lo que su imparcialidad se encuentra efectivamente comprometida.

Como corolario de lo antes señalado, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad del Juez se encuentra afectado por lo que no debe conocer la presente causa, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la inhibición planteada.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada el abogado JUAN CHIRINO COLINA, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-P-2005-000011, seguida en contra del acusado JIMMY RAFAEL TREMARIA, a quien se le sigue causa penal por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, lesiones personales menos graves y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 282 del Código Penal, en perjuicio de JOAN JOSÉ SERRANO y ROBIN LUIS SERRANO SÁNCHEZ y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Juez Superior (Ponente)

CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior

YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,

LUIS PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

LUIS PRIETO

CBG/cjdr.-