REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal
Cumaná, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO Nº: RP01-X-2005-000022
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Inhibición planteada por la abogada NOHELIA SOFÍA CARVAJAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.669.063, actuando con el carácter de Jueza Primera en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-S-2003-000093, seguida en contra de los Acusados CLEDYS MARTIN LÓPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS Y HEBERT JOSÉ BASTIDAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza Primera de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“Cursa por ante este Tribunal, asunto signado con el número RP11-P-2003-000093, seguido a los ciudadanos: CLEDYS MARTIN LÓPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS Y HEBERT JOSÉ BASTIDAS, a quienes el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. WILFREDO DANIA GALAVIS, acusó por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad…Fundamento la presente inhibición, en el hecho de que en fecha 10 de Mayo del año 2005, se inició el debate oral y público en el presente asunto, siendo que en esa audiencia una vez que el Fiscal explanó su acusación, la Defensa expuso sus alegatos y solicitudes y habiéndoseles cedido el derecho de palabra a los imputados, esta juzgadora, en virtud de que se trata de un procedimiento abreviado por Flagrancia, procedió a emitir opinión en los siguientes términos:”Se admite totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes útiles y necesarias, en consecuencia, se procede a la recepción de las pruebas”
Por otra parte la Abg. Annia Núñez, en su carácter de Defensora Pública Penal, manifestó:
”…la defensa opone la excepción del artículo 28 del Código Orgánico…que habla de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En el presente proceso se han violado para mis defendidos, el derecho a la defensa, el artículo 49 de la Constitución…que a su vez está contenida en el 197 Código Orgánico…de alguna manera violenta el hecho de que este caso haya sido decretado flagrancia…como podrá ver el Tribunal todas las pruebas están viciadas de nulidad…”
Ahora bien, inmediatamente después de la solicitud interpuesta por la Defensa quien aquí decide, se pronunció en los siguientes términos:
Oída la excepción opuesta por la representante de la defensa…siendo de previo y especial pronunciamiento la excepción opuesta por la defensa, esta juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:”…El artículo 191 establece cuando es procedente decretar las nulidades absolutas…esta juzgadora observa, que una vez efectuada la aclaratoria por parte del Fiscal, quien adujo que dicha prueba no se realizó bajo la modalidad de prueba anticipada en consecuencia no se vulnero derecho alguno de los acusados….considera quien aquí decide , que lo procedente y ajustado a derecho , es declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Penal…”
En consecuencia, considero estar incursa en el numeral 7° del Artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión, en razón de ello estimo, que la imparcialidad que se requiere para juzgar a los acusados, está seriamente comprometida, considerando que al admitir la acusación fiscal, así como las pruebas, toqué el fondo del asunto sometido a mi conocimiento, toda vez que determinar si hay o no delito imputable a los acusados, si hay o no mérito para abrir debate oral y Público, es justamente tocar el fondo del asunto planteado. Y como quiera que, si un juez con un criterio diferente al de esta Juzgadora, estima que la acusación no está suficientemente sustentada o en todo caso que concurre alguna de las causales de Sobreseimiento, deberá decretarlo en atención a ello considero, que emití opinión en el asunto sometido a mi conocimiento. Aunado al hecho, que de declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, ello determina el fin del proceso, por cuanto el numeral 4° del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal….
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora este Juzgadora del Tribunal…SE INHIBE, atendiendo obligatoriamente a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el presente asunto por estar incursa en la causal 7° del Artículo 86 Ejusdem…”
Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Primero de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: ” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada NOHELIA CARVAJAL, en fecha 10 de mayo de 2005 en la audiencia del Juicio Oral y Público seguido a los acusados CLEDYS MARTÍN LÓPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS Y HERBET JOSÉ BASTIDAS, inició el debate oral y público en el presente asunto, y en esa audiencia una vez que el Fiscal explanó su acusación y la Defensa expuso sus alegatos la Juez A Quo admitió totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, que posteriormente la defensa opone excepción; que oída la excepción opuesta por la defensa el Tribunal pasó a dictar el pronunciamiento declarando sin lugar la excepción, no hizo otra cosa que ejercer las funciones que le eran propias como juez controlador y depurador del proceso tal como lo establece de manera clara el Código Orgánico Procesal Penal, considerar lo contrario es concebir que sus actuaciones de ese momento estuvieran rasgadas con el velo del actuar fuera de su competencia lo cual ciertamente no es el caso, al contrario el legislador faculta a los jueces de control para esas actuaciones, lo cual no puede considerarse como el haber emitido opinión al fondo del asunto, como lo manifiesta la Juez A quo.
De allí que considera esta alzada que lo expuesto por la Jueza Primera de Control no representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, mucho menos que haya emitido opinión al fondo del asunto; por lo que se considera procedente declarar SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada NOHELIA SOFÍA CARVAJAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.669.063, actuando con el carácter de Jueza Primera en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RP11-S-2003-000093, seguida en contra de los Acusados CLEDYS MARTIN LÓPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS Y HEBERT JOSÉ BASTIDAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidente (Ponente),
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario acc,
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario acc,
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
CYF/cjdr.-
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