REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 12 de agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO Nº: RP01-R-2005-0000132

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ORTIZ, defensor privado, del acusado DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.18.842.047: contra decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual Admite totalmente la acusación fiscal, y admite las pruebas testimoniales promovidas por la defensa y no admite otras actas de investigación penal relacionadas con el presente asunto y dicta auto de apertura a juicio, en contra del referido acusado, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL GARCÍA (occiso).

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos

Al revisar los fundamentos del recurrente, se observa que el mismo lo sustenta en el artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, y apela del auto de admisión del acta policial (cursante al folio 19) en la Audiencia Preliminar, por causar un daño irreparable a su defendido.-

A tal efecto señala el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3.Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4.La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Resaltado propio)

En dicha norma se desprende claramente y sin lugar a dudas que el auto de apertura a juicio es inapelable, el cual al concordarlo con el artículo 447 Ord. 5 ejusdem que contiene el…gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código… y que fue alegado por el recurrente para fundamentar su Recurso de Apelación. En consecuencia hay prohibición de impugnar la decisión donde se admite la acusación o mejor conocido como Auto de Apertura a Juicio, como bien lo señala la norma del artículo 331 Ejusdem cuando sostiene:

Artículo 331. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por el cual el juez admite la acusación se dictará en presencia de las partes…

Analizado el Recurso planteado, este Tribunal Colegiado considera que el mismo es Inadmisible y así se declara de conformidad con el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ORTIZ, defensor privado, del acusado : DERVIS EDUARDO BELLO YENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.18.842.047, contra decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; en fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual Admite totalmente la acusación fiscal, y admite las pruebas testimoniales promovidas por la defensa y no admite otras actas de investigación penal relacionadas con el presente asunto y dicta auto de apertura a juicio, en contra del referido acusado, conforme al artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL GARCÍA (occiso).Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 330, 331, 447 Ord. 5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

El Secretario


ABG. LUIS PRIETO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS PRIETO