REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000071
ASUNTO : RP01-R-2005-000143
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBÉN GARCÍA, actuando en su carácter de de Defensor Privado del acusado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual condenó al acusado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.429.037, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, del reformado Código Penal (actualmente 406 ordinal 1), en perjuicio de FREDDY BAUTISTA SALAZAR. En consecuencia, realizada como ha sido la designación de la Jueza Ponente en el presente caso, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, se observa que el abogado Rubén García, fundamenta su escrito de apelación en la disposición legal establecida en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica.
Manifiesta el recurrente, que la norma jurídica en este caso ha sido errónea por cuanto el Ministerio Público presentó acusación por el delito de homicidio calificado con alevosía y premeditación, lo cual apreciando lo sucedido en el debate oral y público era imposible que se aplicará tal norma jurídica.
Sigue aduciendo el recurrente, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no valoró ni apreció en ningún momento las declaraciones de MARIA CUEVAS, JUSTO GUZMÁN, CATALINO RAMÍREZ, HECTOR MARCANO y HAIDEE MARCANO, quienes fueron contestes al afirmar que los ciudadanos LUIS ALFREDO FERMIN, ORANGEL SALAZAR y FREDDY SALAZAR, andaban armados con una escopeta recortada y en busca de los hermanos Tineos para matarlos; no tomó en consideración las declaraciones de los expertos IGNACIO ANDRADES, DANNI REYES, quienes manifiestan que se le practicó experticia a un cartucho calibre doce (12) y a una escopeta calibre dieciséis (16) e igualmente explicaron que el cartucho doce (12) es mas grueso en diámetro que el calibre dieciséis (16), por lo que era imposible que se pudiera disparar al mismo momento con bácula dieciséis (16) las dos conchas.
Además, manifiesta el recurrente que el Tribunal no se pronunció sobre la declaración de la experta ANSELMA RODRÍGUEZ, quien manifiesta que el occiso presento una hemorragia interna, que fue herido por arma de fuego, que fue intervenido quirúrgicamente y que falleció cinco horas después, a consecuencia de hemorragia interna que se produce posterior a la referida intervención.
Continúa alegando el defensor privado, que hubo errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, debido a que los hechos y circunstancias probadas durante el debate oral y público, evidencian que no pudo haber ventaja por parte de su defendido LUIS FELIPE TINEO, al defenderse de una agresión injusta de la cual fue objeto, por parte de los ciudadanos LUIS ALFREDO FERMIN, ORANGEL RANGEL y FREDDY SALAZAR, por lo que a juicio del recurrente, lo que ocurrió en este caso fue un exceso en la legítima defensa o en el peor de los casos un homicidio concausal, por lo que la norma aplicable sería el artículo 410 del Código Penal, con las atenuantes del caso.
En base a los argumentos antes solicita que el presente recurso sea admitido y en consecuencia se declare con lugar.
Ahora bien, en razón de que el mencionado recurso no se encuadra dentro de las causas de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se puede observar que: existe legitimación por parte del recurrente, se interpuso dentro del lapso, estipulado en la ley para que no opere la extemporaneidad y es una decisión en contra de la cual se puede interponer el recurso de apelación de sentencia, se declara admisible y así se decide, en consecuencia se fija audiencia oral la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUBÉN GARCÍA, Defensor Privado del acusado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual condenó al acusado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.429.037, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, del reformado Código Penal (actualmente 406 ordinal 1), en perjuicio de FREDDY BAUTISTA SALAZAR; SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (ponente)
La Jueza Superior, CARMEN BELEN GUARATA
YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario Acc.,
ABOG. LUIS PRIETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario Acc.,
ABOG. LUIS PRIETO