REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sucre
Cumaná, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
Asunto: RP01-R-2005-000134
Jueza Ponente: Cecilia Yaselli Figueredo.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL ANDRES en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LINO BERROTERAN, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual declaró la nulidad del acta de reconstrucción de los hechos realizada en fecha 3 de julio de 2001.
Consecuencia de ello, se distribuyó de manera automática la presente causa correspondiendo la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera pertinente hacer las observaciones siguientes:
LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del recurso interpuesto, lo hace señalando el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que considera el recurrente que el auto que declara dicha nulidad adolece íntegramente de falta de motivación . Arguye en cuanto a lo alegado por la recurrida referido a: 1) al experto Argenis Farias, que el Tribunal consideró que el mismo no estaba debidamente juramentado, de conformidad a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal penal, argumentado en contra el recurrente que de conformidad al Código vigente para la época, el experto no tenía forma de estar juramentado, puesto que la norma citada no estaba en vigencia para ese entonces.
Continúa exponiendo, como 2° término, que el Tribunal consideró que hubo violación al derecho de defensa de los imputados por cuanto los mismos no se encontraban asistidos de abogados defensores. Alegando el recurrente al respecto que para la fecha de la realización de dicha reconstrucción los ciudadanos Lino Berroterán, ni Héctor Antonio eran considerados como imputados, sino que para el momento el Ministerio Público adelantaba una averiguación de oficio, de conformidad al artículo 292 vigente para ese entonces. Considerando en consecuencia que el fallo que anula el acta de inspección realizada por el Ministerio Público adolece de fundamentación legal.
Por otra parte expone el recurrente lo que denomina la función tuitiva del Juez, y se remite a señalar situaciones que en su criterio tienen injerencia de orden público y ocasiona la nulidad absoluta de la actuación del Tribunal Cuarto de Control para el día 17 de junio de 2005. Señalando entre otras cosas que : 1) que tanto el imputado Héctor Antón como la víctima Auri Beatriz Larez de Antón, estaban asistidos por el abogado José Jesús Jiménez Loyo, en su opinión aún siéndo cónyuges sus intereses son contradictorios. 2) Que con relación a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a prescindir del ejercicio de la acción penal en contra del ciudadano Héctor Antón, el Tribunal guardó silencio absoluto, considerando que ello vicia al fallo de nulidad absoluta. 3) Que en ningún momento de la audiencia celebrada en fecha 17 de junio, se debatió algo relacionado con el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público; y 4) Que el Tribunal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, no debió declararlo sin lugar sino aceptar o no dicha solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los alegatos antes expuestos el recurrente solicita la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 17 de junio de 2.005, así como de los actos posteriores, debiendo en consecuencia ordenarse la celebración de una nueva audiencia.
Por otra parte de la certificación del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A quo, en cuanto al recurso interpuesto, se evidencia del folio 25 el presente recurso de apelación se interpuso dentro del lapso de tiempo hábil para ello. De igual manera se considera que el recurso interpuesto no contiene causal alguna de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente considera esta alzada que lo procedente es declarar ADMISIBLE el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara : ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL ANDRES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LINO BERROTERÁN contra la decisión de fecha 17 de junio de 2.005, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó la nulidad del acta de reconstrucción de los hechos realizada en fecha 3 de julio de 2.001.
Publíquese. Regístrese y Decídase dentro del lapso correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
La Jueza Superior,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO.
El Secretario Acc.
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO.
Seguidamente Se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario Acc.
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO.