REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Sucre Penal
Cumaná, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO N° RP01-R-2005-000131
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA y OSWALDO PERERO MATA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ, MARTA GONZÁLEZ, NORVIS BEATRIZ GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL MARQUEZ FIGUEROA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Mayo de 2005, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ, MARTA GONZÁLEZ, NORVIS BEATRIZ GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL MARQUEZ FIGUEROA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los Abogados PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA y OSWALDO PERERO MATA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ, MARTA GONZÁLEZ, NORVIS BEATRIZ GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL MARQUEZ FIGUEROA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Con fundamento en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea decretada la nulidad de la Orden de Allanamiento dictada por el Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal, Extensión Carúpano, mediante la cual se registró la residencia de la ciudadana Marta González, Por cuanto la misma se dictó sin motivación alguna y carente de todo fundamento fáctico, lo que la convierte en un acto arbitrario, dado que el Juez de Control, no tuvo a la vista elementos de convicción alguno que soportaran la presunción de que en el lugar a visitar existiera un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
La orden de allanamiento dictada por el Juez Primero de Control…carece de motivación. La motivación de la orden transforma la decisión del Juez, de un acto de voluntad sin mas, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha de ser también razonable, la falta de motivación de la orden de allanamiento supone una lesión al derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio y a la tutela Judicial efectiva, al impedir conocer las razones del hecho y de derecho en que se basó la resolución judicial; lo que determina una indefensión y hace nula la misma.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea decretada la nulidad del Acta Policial levantada en el procedimiento de ejecución del allanamiento, por cuanto en dicho acto se vulneró el derecho de la ciudadana Marta González, de estar asistida por abogado, tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Del Acta levantada en el momento del allanamiento, se puede constatar que en dicho acto se violentaron flagrantemente derechos constitucionales de mi defendida,…ya que al habérsele señalado en la Orden de Allanamiento, es decir en un acto de procedimiento de una de las autoridades encargadas de la persecución penal, se le está dando el calificativo de IMPUTADA, tal como lo prevé el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ejusdem, adquiere el derecho de ser asistida desde el inicio de la investigación por un defensor Público o privado.-
Si se le niega el derecho al imputado de estar asistido por abogado, las diligencias practicadas estarían en contravención con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto viciadas de nulidad por violación del debido proceso y derecho a la defensa, y así solicito sea declarada por esta Corte de Apelaciones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, solicitamos sea decretada la nulidad de la audiencia oral de presentación de nuestros defendidos, la cual se llevó a cabo el día 22 de mayo del 2005, por cuanto durante la celebración de la misma, hubo por parte de la Juez de Control, un quebrantamiento de una forma sustancial del acto que creó una manifiesta indefensión de nuestros representados, cercenándoseles flagrantemente el derecho a la defensa y a ser oídos, ya que la Juez no permitió que nuestros defendidos fuesen interrogados, para que expusieran el conocimiento que tenían de los hechos e hicieron los alegatos de su defensa material.-
Como puede observarse, la ciudadana Juez de Control pareciera que no tenia conciencia de la definición, naturaleza, sentido, alcance y objeto del acto que presidió, pues lo corroboró en su decisión cuando estableció que el defensor, no tenía derecho a interrogar a nuestros defendidos por que el derecho de preguntas y repreguntas es para aquellos casos en que el imputado es presentado por el Ministerio Público para ser oído. Valdría preguntarse que acto se estaba celebrando en ese momento, pues nuestros defendidos fueron presentados ante ese Tribunal por el Ministerio Público en calidad de detenidos precisamente para ser oídos, violentándose de esta manera derechos fundamentales previsto en nuestra Carta Magna, como lo son: el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos…”
Por todo lo antes expuesto, debe ser declarada nula la citada audiencia y en consecuencia revocarse la decisión que fue dictada en ella, reponiendo la causa al estado que se garantice el derecho a la defensa y a ser oídos que tienen mis representados…”
“OMISSIS”
En el supuesto negado que esta digna Corte de Apelaciones desconozca las causales de nulidad que se han expuesto, pasamos a argumentar sobre la ilegalidad de la decisión que se recurre:
Primero: No están dados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida Privativa Preventiva de libertad, debido a que el Ministerio Público no acreditó la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad, ya que no presentó elementos de convicción alguno que permita determinar que la sustancia que dicen haber encontrado durante el allanamiento sea de las tipificadas como ilícitas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí que en la motivación de la decisión, la Juez se limita a señalar que existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son los autores del hecho que se ha investigado, pero contradictoriamente no señala que existan elementos de convicción que acrediten la ocurrencia del hecho punible, es decir nunca llega a argumentar el cumplimiento del requisito señalado en el Ordinal Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y eso no lo hace, porque el Ministerio Público no presentó elementos de convicción alguno que acredite que la sustancia que mencionan como incautada durante el allanamiento, se trata de alguna droga ilícita….Por lo expuesto, para la procedencia de la medida en referencia, debió estar plenamente demostrado que la sustancia a que hacen referencia las actuaciones policiales, es algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópicas, de las comúnmente denominada “Droga”.
Segundo: En cuanto a lo que cita como fundados elementos de convicción de la participación de nuestros defendidos en el hecho punible, resulta que la Juez simplemente se limitó a mencionarlos, sin hacer ningún tipo de razonamiento lógico sobre su valoración y sin establecer cual fue la conducta típica desarrollada por nuestros defendidos para estimarlos autores de algún hecho punible, pues simplemente se limitó a decir que existían fundados elementos de convicción para estimarlos autores del hecho…”
Tercero: No existe peligro de fuga alguno, ya que nuestros defendidos no tienen posibilidades económicas para ausentarse del país, tienen su domicilio permanente en la Población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, han desarrollado su vida en ese lugar, no hay evidencia alguna de que hayan sacado pasaporte o que hayan salido del país, por lo que tienen un marcado arraigo en el Estado Sucre y en el País. Sumado al hecho de que no tienen antecedentes penales, por tanto se puede satisfacer la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad, con una medida menos gravosa.
Cuarto: No hay peligro de obstaculización de la investigación, porque nuestros defendidos no tienen ninguna vinculación con el delito que se les ha imputado y estando en poder de los organismos policiales la sustancia, para hacerle las pruebas químicas pertinentes, no hay posibilidad alguna que nuestros defendidos obstaculicen dicho proceso investigativo; y en cuanto a los testigos, lo afirmado por la Juez con relación a ellos es una mera presunción sin ninguna base fáctica ni fundamentación, pues no debe olvidarse que nuestros defendidos, por haber sido objeto de una actuación judicial y policial arbitraria a todas luces, son los primeros interesados en que se investigue y se establezca la verdad de los hechos, por ello, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Tienen interés no solo en que declaren los testigos del procedimiento, sino también todos los vecinos del lugar que observaron los hechos, para que se establezca la verdad…
Con fundamento en lo expuesto, solicito sea revocada la medida privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ, MARTA GONZÁLEZ Y NORVIS BEATRIZ GONZÁLEZ, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de nuestros defendidos.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Abg. WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 22-05-2005, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
En el día de hoy, 22 de MAYO del 2005, siendo la 1:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez Dra. Yaunis Villegas y el Secretario Dra. Roraima Ortiz. A objeto de realizar la Audiencia de presentación de los imputados Víctor Rafael González, Norvis Beatriz González y Rafael Márquez Figueroa, a tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas, Abg. Wilfredo Dania Galavis, los imputados Víctor Rafael González, Norvis Beatriz González y Rafael Márquez Figueroa…y el Defensor Privado de los nombrados imputados Abg. Pedro Mosqueda,…en este estado toma la palabra la Juez y expone: Primero: En lo que respecta a la solicitud planteada por la Defensa de Nulidad Absoluta del allanamiento practicado en el presente caso, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 210 del C.O.P.P. en lo relativo a que el imputado debe estar asistido de un defensor en el momento de practicarse el allanamiento y en su defecto de cualquier otra persona que lo asista, esta Juzgadora hace la siguiente consideración: De acuerdo a decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado José Antonio García, se realizó un cotejo entre derechos de índole individual y derechos de índole colectivo, señalándose que la protección a un derecho individual como sería el respeto al Derecho a la Defensa, no puede dejar de un lado o aplicarse con preferencia a la protección de un derecho de índole colectivo y universal como lo es la protección al derecho a la salud que es uno de los bienes jurídicos contra los cuales atentan los delitos relativos a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bien jurídico que debe entenderse como prioritario y que por ende justificaría la practica del allanamiento sin asistencia de Defensor, como medio de sacrificar un derecho de menor relevancia en función d un derecho de mayor relevancia, por lo cual se justifica la practica del allanamiento de fecha 20-05-2005 y se declara inadmisible la Nulidad Absoluta solicitada por cuanto se estima que no existe violación de la norma al respecto y así se decide. Segundo: en lo que respecta a la negativa del Tribunal de no conceder el derecho de preguntar al defensor, este juzgadora lo fundamenta en que el derecho de preguntas y repreguntas es para aquellos casos en que el imputado es presentado por el Ministerio Público para ser oído, es decir, en el relativo al artículo 130 del C.O.P.P. y en aquellas etapas del proceso que señale expresamente el legislador. Tercero: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada.., en contra de los ciudadanos Víctor Rafael González, Marta González, Norvis Beatriz González y Rafael Márquez Figueroa, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero. Del C.O.P.P ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….Considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado. Asimismo existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los testigos son vecinos de los imputados y estos podrían influir para que declaren falsamente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia,…Razón por la cual debe acordarse la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. Cuarto: Se califica como flagrante la Aprehensión y en base a lo solicitado por el Fiscal ordena la aplicación del procedimiento ordinario.-
Por todo los razonamientos antes expuestos, oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: 1) VICTOR RAFAEL GONZALEZ…2) MARTHA GONZALEZ…3) NORVIS BEATRIZ GONZALEZ…4) JOSÉ RAFAEL MARQUE FIGUEROA…., por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero., artículos 25 ordinales 2do. 3ero. Y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2do. Todos del C.O.P.P. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. Se declara inadmisible la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa. En consecuencia se niega la solicitud de libertad plena, por los razonamientos antes expuestos. Asimismo se dejo constancia de los motivos por los cuales se negó la solicitud de preguntar a los imputados…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes:
Varios son los puntos impugnados por el recurrente en su escrito de apelación. El primero de ellos esta referido a la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, aludiendo que dicha orden carece de motivación y de fundamento fáctico toda vez que no habían elementos de convicción alguno que sirvieran de soporte a la presunción de que en el lugar a efectuar el allanamiento existiera un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Al respecto esta alzada considera pertinente señalar que la figura del allanamiento corresponde a los actos de investigación, los cuales son dirigidos, ordenados y supervisados por el Ministerio Público como titular de la acción penal; razón por la cual el allanamiento esta orientado al descubrimiento de hechos delictivos y a la participación de personas que hayan intervenido en la ejecución del mismo, bien sea en carácter de autores o partícipes.
Ahora bien, en base a ello, basta la sospecha de que en el inmueble que se quiere realizar el registro, se esta cometiendo un delito o se encuentran ocultos elementos relacionados con la comisión de algún hecho punible.
Siendo así las cosas, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, autorizan a los órganos de investigación policial la entrada a un domicilio particular a los fines de realizar un allanamiento (artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, de la revisión de la orden de allanamiento cursante al folio 28 de la presente causa, se desprende que el Juez fundamentó el otorgamiento de la misma en una presunción que existía de que en el inmueble a registrar un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presunción ésta que no fue descartada toda vez que efectivamente los funcionarios policiales lograron la incautación de varias cantidades de sustancias del tipo estupefaciente.
Siendo así las cosas, la orden de allanamiento expresó los motivos, la necesidad y la pertinencia que motivaron la realización del mismo, el cual no fue otro que desvirtuar o afirmar la presunción de que en dicho inmueble se realizaba la actividad ilícita de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, allanamiento que por demás esta decir se realizó en presencia de tres testigos hábiles, tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la nulidad solicitada por el recurrente de la orden de allanamiento se declara sin lugar y así se decide.
En lo que respecta al alegato hecho por la defensa de que no esta acreditada la existencia de un hecho punible por cuanto no se presentaron elementos de convicción que determinaran que la sustancia decomisada sea de las tipificadas como ilícitas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta instancia superior le indica a los recurrentes que ha sido criterio reiterado de esta alzada que para la presentación del imputado, no se requiere, en virtud de la brevedad de lapsos, pruebas de orientación que permitan determinar la naturaleza de la sustancia decomisada, sino que por las máximas de experiencias que tienen los funcionarios policiales, en este tipo de delito, al examinar la sustancia pueden determinar si se trata de droga por las características de las misma.
En cuanto a lo planteado sobre la carencia de elementos de convicción que acrediten la participación de los imputados de autos en los hechos investigados, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Cursa a los folios 22 al 24 Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los cuales actuaron durante el procedimiento de allanamiento, en la cual se señala, entre otras cosas, que los ciudadanos Víctor Rafael González, Martha González, Norvis Beatriz González y José Rafael Márquez Figueroa se encontraban en el inmueble en el momento de efectuar el allanamiento, que el ciudadano Víctor González fue la persona que arrojó hacía el techo y el piso los envoltorios de presunta droga y el dinero en efectivo, que la ciudadana Martha González fue quien recogió el dinero que el ciudadano antes mencionado había arrojado al piso, ocultándolo entre sus ropas íntimas, que la ciudadana Norvis González fue la que se negó a abrir la puerta del inmueble y la persona que de manera grosera destrozó la orden de allanamiento llevada por los funcionarios policiales y que el ciudadano José Rafael Márquez Figueroa se encontraba en el lugar de los hechos.
Aunado a ello, cursan en autos, las declaraciones de los ciudadanos Belkys del Carmen Ramos, Euclides Rafael Rojas y Germán Antonio Rojas, quienes actuaron como testigos del procedimiento y corroboran la información plasmada por los funcionarios policiales en el acta policial, además de expresar de manera concurrente que durante el procedimiento se encontró en la parte superior del techo la cantidad de cincuenta y nueve (59) envoltorios de material sintético de color azul atados uno al otro, los cuales contenían en su interior una sustancia de la presuntamente denominada crack, así como se ubicó en la puerta trasera del piso al lado izquierdo un recipiente de compota con la cantidad de veintitrés envoltorios de presunta droga de la denominada crack así como otros objetos como tijeras, hojillas, hilo de coser, papel azul igual al que tenían los envoltorios, los cuales constituyen a criterio de esta alzada fundados elementos de convicción para estimar que estamos ante la presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que los imputados de autos son autores y partícipes del hecho ilícito.
En cuanto al peligro de fuga, tenemos que en el presente caso acreditados los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso supera los diez años en su límite máximo, aunado que se trata de un delito el cual ha sido considerado por nuestra ordenamiento jurídico como un delito de lesa humanidad, ya que atenta contra los intereses de un colectivo y de la sociedad.
Por último, en lo que respecta a lo denunciado por la defensa sobre el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, referido específicamente a que la Juez de Control le negó a los abogados defensores el derecho de realizar preguntas a sus defendidos, por lo que alegan que se violentaron las disposiciones legales contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(Omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
En cuanto a los ordinales del artículo citado supra, considera esta Corte que los mismos no han sido vulnerados, toda vez que efectivamente, tal como lo prevé la norma los imputados estuvieron asistidos de defensor una vez que adquirieron la condición de tal, pues sus defensores estuvieron presentes en el momento de que rindieron su declaración ante el Juez de Control, con lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° que estatuye que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso.
Aunado a ello, del acta de audiencia oral celebrada en fecha 22 de Mayo de 2005, se evidencia de manera clara que a los imputados se les dio el derecho de palabra y que éstos tuvieron la oportunidad de declarar ante el Tribunal, ante el Fiscal del Ministerio Público e incluso ante sus defensores, todo lo que creyesen conveniente declarar para su defensa.
Si bien es cierto que la Juez de Control, le negó a la defensa el derecho de preguntar a sus defendidos, fundamentando, por demás estar decir de manera errónea su negativa, no es menos cierto que dicha negativa no constituye una violación al derecho a la defensa, ni mucho menos causa indefensión, toda vez que de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho no solo de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que le han sido formuladas, sino también de presentarse directamente ante el Juez con el fin de presentar declaración, por lo tanto el hecho de negarle a la defensa la oportunidad de preguntar a su defendido no constituye una formalidad esencial que atente contra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
En base a lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia debe CONFIRMARSE la decisión recurrida que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Víctor Rafael González, Martha González, Norvis Beatriz González y José Rafael Márquez Figueroa Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA y OSWALDO PERERO MATA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ, MARTA GONZÁLEZ, NORVIS BEATRIZ GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL MARQUEZ FIGUEROA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Mayo de 2005, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ, MARTA GONZÁLEZ, NORVIS BEATRIZ GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL MARQUEZ FIGUEROA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Superior (ponente).
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
La Jueza Superior,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario Acc.
Abg. LUIS PRIETO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario Acc.
Abg. LUIS PRIETO.
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