REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO: RP01-R-2005-000098

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto No. RP01-P-2003-000019, seguido a los acusados JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.765.295 y JOSÉ RAMÓN BELLORÍN GIL, titular de la cédula de identidad No. 8.298.103, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Mayo de 2005, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los citados penados, causa que se les sigue en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS APARICIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual el recurrente lo sustenta en los Artículos 448, 447, Numeral 6°, así como el dispositivo contenido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal violó de manera flagrante las disposiciones contenidas en el artículo 494, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta el Informe Psicosocial que se debió practicar al penado en cuestión.- Analizado el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.

De igual manera se evidencia de las actuaciones recibidas en esta alzada, la certificación expedida por el secretario del juzgado A quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, de conformidad al artículo 448 ejusdem folio quince (15) del expediente.-
De manera que el presente recurso, no se encuentra dentro de las causales de inadmisiblidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Corte considera procedente declarar su ADMISION. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto No. RP01-P-2003-000019, seguido a los acusados JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.765.295 y JOSÉ RAMÓN BELLORÍN GIL, titular de la cédula de identidad No. 8.298.103, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Mayo de 2005, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los citados penados, causa que se les sigue en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS APARICIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.- Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Presidente (ponente),

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.
La Jueza Superior,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO







Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO
CYF/cjdr.-.