REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 05 de Abril del 2005
195º y 146º

ASUNTO: T.I.1°.J 13.152-01

PARTE ACTORA: TOMÁS ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y de titular de la cédula de identidad N° 5. 872. 255.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN GUERRA SÁNCHEZ, JOSÉ LUÍS CASTILLO, ALEX GONZÁLEZ, WINFRE CEDEÑO, CARLOS BELLORIN, PORFIRIO GUZMÁN, FERNANDO GUILARTE Y RICARDO BELLORIN, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.363, 49.025, 22.338, y 7.615, 10.164, 17.557, 43.652 y 80.669 en su orden.

PARTE DEMANDADA: PROMESA, C.A., sucursal Carúpano.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA FRANCIA AGUIAR PARODI, LUÍS RAFAEL OQUENDO, ÁNGEL AUGUSTO ÁVILA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.42.965, 19.610 y 19.611 en su orden.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PRIMERO
El presente Procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano TOMÁS ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.872.255 contra la empresa PROMESA, C.A. , domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, bajo el N° 127, tomo 10-A presentada en fecha 14 de Marzo del 2001, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Sucre. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución N° 2004-00031de fecha08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al referido Juzgado, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiendo las siglas T. I. 1°. J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA
• Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de Octubre del año 1.999 como transportista para la empresa PROMESA, C.A., sucursal Carúpano.
• Que recibía órdenes de JESÚS ORDOSGOITTI.
• que en fecha 12de marzo del año 2001 EL ciudadano JESÚS ORDOSGOITTI, que dejaba de ser trabajador de esa empresa.
• Que percibe un salario semanal de Bs. 995.249,49
• Que su ruta de reparto estaba ubicada en el área geográfica comprendida entre Carúpano, Casanay, Cariaco, Chacopata, El pilar, Tunapuy, Irapa, Guiria, San Antonio de golfo, Yaguaraparo, Río Caribe, lugares intermedios y clientes eventuales.

En su petitorio el Actor Reclama:
Que califique el despido de conformidad con el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La accionada a los fines de enervar la presentación del actor:
• Niega la Relación Laboral
Alega que el Actor:
• Nunca percibió salario.
• Nunca estuvo a disposición de nuestra representada en condiciones de amenidad.
• Que es falso que un chofer tenga un salario cercano a Bs. 1000.000,00 semanal
• Que el accionante es propietario de una flota de vehículos, dos (02) tipo camión placas 998RAI, 903-RAJ
• Que el actor o su empresa utilizaban chóferes que eran los que en definitiva ejecutaban el mencionado trabajo, los ciudadanos EUDDYS MARCANO, JOHAN ROJAS Y JESÚS GARCÍA.
• Que acompañan certificados el RAP, en copia
• Que el actor es representante o accionista mayoritario de la empresa INVERSIONES FMG 1428C.A., empresa mercantil inscrita por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Ciudad en fecha 27 de Octubre de 1999, bajo el N° 54 del tomo 4
• Que los camiones no son propiedad de su representada.
• Que el actor o su empresa, los únicos pagos que percibió los fueron de manera esporádica eventual, por servicio de flete prestado
• Que el actor asume los riesgos de la operación comercial por el dirigida, con sus propios recursos, personal y equipos.
• Que el accionante presto servicio de flete a nuestra representada desde el mes de Diciembre de 1999 hasta el mes de Junio del mismo año..
• Que la supuesta fecha de ingreso del actor o su empresa a nuestra representada es falsa así como la supuesta fecha del inexistente despido, pues en todo caso la ultima prestación de servicio comerciales de EL ACTOR O SU EMPRESA, ocurrió en un plazo mayor al exigido en el articulo 112 de la ley orgánica del trabajo.
• Que el derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en el lapso establecido en el articulo116 de la Ley Orgánica del Trabajo, caducó pues es evidente que el ultimo servicio de flete ocurrió en fecha 21 de Febrero del año 2001.
• Que la empresa del actor se dedica a la compra y reventa de productos distribuidos por DISTRIBUIDORA POLAR ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), de allí que se evidencia la condición de comerciante del actor.
• Que la prestación de servicio no era recurrente sino que ocurría cuando nuestra representada tenia la necesidad de realizar algún transporte para lo cual contrataba en forma aislada o eventual.
• Que no hubo despido.

HECHOS CONTROVERTIDOS
La existencia de una relación laboral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterado el criterio de la sala de Casación Social, de nuestro Máximo Tribunal, que en cuanto a la distribución de la carga probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que este caso es la existencia o no de una relación laboral, si el despido fue o no justificado, por lo que se invierte a la accionada la carga de probar y en virtud de que la empresa accionada negó la delación labora. A los fines de determinar la carga probatoria en el caso subíndice se aprecia que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la distribución de la carga probatoria al disponer:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicios, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, central el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido que en el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de la forma como el demandado dé contestación a la demanda. El demandado tiene la forma de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, quien estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda se admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenido en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pero cuando el demandado rechace la prestación del servicio personal por parte del actor, corresponderá a este la carga de demostrar la prestación del servicio personal a favor del demandado para que en su favor pueda configurarse la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 la de Ley Orgánica del Trabajo. Es así como en el caso bajo estudio la empresa accionada, al negar la relación laboral y calificarla de: “servicios de fletes comerciales” la carga probatoria pesa íntegramente sobre la demandada.
El empleador, cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

PRUEBAS DEL PROCESO APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Invocó el merito favorable de los autos.
Exhibición de documentos:
• De la comunicación enviada por la ciudadana ALBA ROSA LÓPEZ al Sr. OSCAR GARCÍA
• Del memorando de fecha 24/02/00 dirigida por MIREYA DE GUANDA al Gerente Regional / Sucursales/ Administradores de área/ Sucursales/Supervisores de Ventas, que trata de la renovación de pólizas H.C.M. Distribuidores exclusivos.
• Del Memorando N° 311-99 SAC de fecha 07/10/99, asunto: Inclusión del Seguro, donde identifica a TOMAS CASTILLO como transportista de la sucursal Carúpano
• De todas las facturas de las mercancías que le fueron entregadas al actor por la Empresa demandada durante el año 1999, a partir de la fecha de su ingreso que fue el 02/10/99.
• De todas las facturas de las mercancías transportadas por él por orden y cuenta de la demandada correspondientes al año 2000.
• Del Estado de Cuenta detallado del pago del seguro que hizo la demandada del año 2000 a nombre de mi persona.
• De todas las facturas de las mercancías transportadas por él por orden y cuenta de la demandada correspondientes al año 2001, desde Enero del 2001 hasta Marzo del 2001, donde se demuestra que permaneció trabajando para la demandada hasta el 10/03/2001.


De las documentales.
El Actor Anexo en Copia a su Escrito de Promoción de pruebas los siguientes:
• Marcada “A” Comunicación enviada por la Ciudadana Alba Rosa López al Sr. Oscar García.
• Marcada “B” Memorandum de fecha 24/02/2000 dirigido por Mireya de Guanda Jefe de Riesgos y Seguros al Gerente Regional/Sucursales/Administradores de área/Sucursales/Supervisores en Ventas asunto: renovación de Pólizas H.C.M. Distribuidores exclusivos.- Así como Memorandum N° 311-99 SAC DE FECHA 07/10/99, ASUNTO: Inclusión del Seguro, donde identifica a Tomás Castillo como Transportista de la Sucursal Carúpano.
• Marcada “C” Facturas de las mercancías que le fueron entregadas al actor por la Empresa demandada correspondientes al año 2000.
• Marcada “D” Facturas de las mercancías transportadas por él, por orden y cuenta de la demandada correspondientes al año 2000.
• Marcada “E” Estado de Cuenta detallado del pago del seguro que hizo la demandada del año 2000 a nombre de mi persona.
• Marcada “F” Facturas de las mercancías transportadas por mi por orden y cuenta de la demandada correspondientes al año 2001, desde enero del 2001 hasta Marzo del 2001, donde se demuestra que permanecí trabajando para la demandada hasta el 10/03/2001.
• Marcada “G” Copia de los documentos relativos a los pagos que hizo con motivo de la hospitalización de su persona en el Hospital de Clínica Caroní del Estado Bolívar.
• Marcada “H” Copia Relacionada a la Póliza de seguro Colectivo.
• Marcada “I” Documento de Propiedad de los vehículos identificados por la demandada donde se evidencia que no son de mi propiedad.

De la prueba de Informes a:
Empresa de Seguros la Seguridad, C.A.

De los testimoniales de los ciudadanos:
FRANCISCO LAZARDI, ISNARDO GONZÁLEZ, ANGÉLICA BÁEZ, FRANCISCO CASTILLO Y ADRIÁN BÁEZ.

De la Prueba de Cotejo:
En fecha trece (13) de Junio 2001 se promueve prueba de Cotejo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:
Anexo Copias:
• Bauches de los cheques recibidos por el actor que constan del folio 64 al folio 105 inclusive.
• Contrato entre Distribuidora Polar Oriente E Inversiones F.M.G 1428, C.A, riela el f.106-108.
• Anexo del Contrato entre Distribuidora Polar Oriente E Inversiones F.M.G. 1428, C.A, Abril del 2000, riela al f.109.
• Carta de Adhesión al Contrato Matriz del Fideicomiso, riela al f.110.
• Certificación, riela al f.111.
• Contrato de Fideicomiso riela al f.112.
• Documento de Venta a nombre de Francisco Tomás Castillo Romero de un camión Dodge Placa 998-RAI riela al folio f.113.
• Registro mercantil de Inversiones F.M.G 1428, C.A, riela a los folios 116 al 122.

Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

Invocó el mérito favorable de los autos.


De los Testimoniales de los ciudadanos:
JESÚS ORDOSGOITTI, ALBA LÓPEZ, OSCAR ARMANDO, PEDRO VELLORI, LUÍS MILLÁN, LINO RODRÍGUEZ Y EBODIA BETANCOURT, RENATO CIMAROSTI Y FELIPE VIVAS.


De la prueba de informes:

• Distribuidora Polar Oriente, C.A
• En cuanto al Capitulo V solito informe al Registro Mercantil, del Tribunal de la causa a fin de que sea agregado al expediente copia certificada del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES FMG, 1428 C.A.


Desconocimiento e Impugnación de Documentos

De la Actora:
En fecha 31-05-2001
• Contrato entre Distribuidora Polar Oriente 8DIPOLORCA) e Inversiones FMG, 1428, C.A.
• Su anexo carta de Adhesión al Contrato matriz de Fideicomiso que corren inserto del folio 106 al folio 112 ambos inclusive.
• Acta constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Inversiones FMG, 1428, C.A que corren inserto del folio 56 al folio 61 ambos inclusive.

De la accionada:
• En fecha 11 de junio 2001, Impugna, Rechaza y desconoce el legajo de fotocopias presentadas por la parte Actora en el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 31/05/2001 que corren insertos del folio 143 al 457 ambos inclusive. Folio 473.
• En fecha 13 de junio del 2001 Impugna el poder que pretende conferirse en este juicio de esa misma fecha por no cumplir con los requisitos legales. Folio 477.
• En fecha 13 de junio del 2001 señala la extemporaneidad de las pruebas solicitadas por el Actor en diligencia de esa misma fecha.

PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA CADUCIDAD

Como punto previo este Tribunal se pronuncia con respecto a la caducidad invocada por la parte demandada. Esta juzgadora observa que el actor alegó en su solicitud que el día lunes 12 de marzo del 2001 el ciudadano Jesús Ordosgoitti le manifestó que dejaba de ser trabajador de la empresa PROMESA, C.A; ahora bien de la documental inserta al folio 450, se determina que la última prestación de servicio realizada por el actor fue en fecha 10/03/2001 lo cual coincide con lo expresado por el accionante en su solicitud quien expone: “en fecha 12 de Marzo día lunes le manifestaron que dejaba de ser trabajador de esa empresa” (cursivas del Tribunal) y por cuanto al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, establece que: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá como confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo el trabajador deberá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo….(Negritas y cursivas del Tribunal). Observa es Sentenciadora que la Solicitud de Calificación de despido fue realizada en fecha 14 de Marzo del 2001, no teniendo transcurrido el lapso estipulado en la disposición transcrita, por lo que NO CADUCO el derecho del actor.
Y ASÍ DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Respecto al mérito favorable de autos:
No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ DECLARA.

En relación a LA EXHIBICIÓN:
De las documentales solicitadas por la parte actora en su escrito de promoción.
1. En relación a Comunicación enviada por la ciudadana Alba Rosa López al Sr. Oscar García cuyo contenido es: “Solicitar Código debido al ingreso del Transportista independiente Sr. TOMÁS ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ. A partir del 01/10/99- Cabe señalar que el Sr. TOMÁS CASTILLO sustituye al Sr. Eudys Marcano Código 9327 fecha de retiro 29/09/1999”.(cursivas y negritas del Tribunal), de ésta comunicación se evidencia fecha de ingreso.
2. En relación al memorandum de fecha 24/02/200 por Mireya de Guanda al Gerente Regional/Sucursales/Administradores de área/ Sucursales/Supervisores de Ventas, que trata de la renovación de Pólizas H.C.M. Distribuidores exclusivos y también del Memorandum N° 311-99 SAC de fecha 07/10/99, asunto: Inclusión del Seguro, donde identifica a Tomás Castillo como Transportista de la Sucursal Carúpano.
3. En relación a las facturas de las mercancías que le fueron entregadas al actor por la Empresa demandada durante el año 1999, a partir de la fecha de su ingreso que fue el 02/10/99.
4. En relación a las facturas de las mercancías transportadas por el actor, por orden y cuenta de la demandada correspondientes al año 2000.
5. En relación a las facturas de las mercancías transportadas por el actor, por orden y cuenta de la demandada correspondientes al año 2001, desde Enero del 2001 hasta Marzo del 2001, donde se demuestra que permaneció trabajando para la demandada hasta el 10/03/2001. Apreciando quien decide, que el promovente indicó la información que podía contener los documentos anteriores, en razón de lo cual al proceder de esa manera, la consecuencia jurídica o información aportada se debe como cierta ante la falta de exhibición. Y ASÍ SE DECLARA.
6. En relación al Estado de Cuenta detallado del pago del seguro que hizo la demandada del año 2000 a nombre del actor, esta Juzgadora considera que nada aporta por lo cual no tiene consideración alguna que darle. Y ASÍ DEJA ESTABLECIDO.

Documentales
En cuanto a las documentales marcadas:
• Con la letra “G” ésta Juzgadora considera que nada aporta al proceso por lo tanto no tiene valoración alguna que darle. Y ASÍ SE DECLARA.
• Con la letra “H” por cuanto se trata de un documento privado y no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
• Con la letra “I” por cuanto se trata de copias de documentos públicos y no fueron impugnados ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.




En cuanto a la Prueba de Informe:

A la empresa de Seguros la Seguridad, C.A. A los folios 31 al 44 inclusive de la segunda pieza del expediente cursan las resultas de los informes rendidos por dicha empresa, los cuales no fueron impugnados ni atacados en forma alguna, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de tales informes se evidencia que:
• En sus archivos reposa planilla de solicitud de Seguro Colectivo signada con el N° 1296800de fecha 01/11/2001 siendo el Asegurado Titular: CASTILLO TOMAS ALBERTO.- Envían copia de los soportes del siniestro.
• Que Promesa, C.A. mantiene Pólizas de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, signada con el N° 4729920000146 Contratante. C.A PROMESA – DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES, Asegurado Titular: CASTILLO GONZÁLEZ TOMAS ALBERTO, inclusión al seguro: 01/11/99 y Póliza N° 8010018000325 Contratante. C.A PROMESA – DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES, Asegurado Titular: CASTILLO GONZÁLEZ TOMAS ALBERTO desde el 30/09/2000.
• Que la prima le paga directamente Promesa C.A, a su representada.
Por cuanto las resultas de los informes aportan elementos al proceso que adminiculados con las demás pruebas existentes en autos no fueron desvirtuados este Tribunal le otorga pleno Valor Probatorio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Testimoniales:
Antes de entrar a la valoración de los testimoniales promovidos por la parte actora considera esta Juzgadora procedente y ajustado pronunciarse sobre la extemporaneidad alegada por la accionada con respecto a la evacuación de los testigos de la actora realizada en fecha 17 de septiembre del 2001, ante el Tribunal Comisionado al efecto.
Dispone el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil: los términos o lapso procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. (cursivas y negrillas del Tribunal).
Así mismo dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil:
“..1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal Comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la Comisión…” (cursivas y negrillas del Tribunal).

Esta juzgadora considera que por cuanto al folio 38 de la tercera pieza se desprende cómputo de los lapsos transcurridos en Tribunal comisionado, donde señala que desde el día 06 de junio hasta el día 13 de junio habían pasado cinco (05) días de despacho, considerando quien decide que habían transcurrido cuatro (04) días, por cuanto que el día en que se recibió la comisión no se computa. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso para la evacuación de las pruebas es de cinco (05) días hábiles, se evidencia que solo fue declarado oportunamente el testigo FRANCISCO LAZARDI en la primera parte de su declaración, lo cual no hace plena prueba y los testigos declarados en fecha 17/09/2001, fueron evacuados extemporáneamente por lo que ésta Juzgadora no se le otorga Valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

De la Prueba de Cotejo:
En fecha trece (13) de Junio 2001 se promueve prueba de Cotejo.
Considera este Tribunal es extemporánea por cuanto el lapso de Promoción es al tercer (03) día hábil siguiente después de la contestación, fecha que es decir después del 31/05/2001, es decir, hasta al 31/05/2001, por lo que su promoción es extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:
Anexó en Copias:
• Bauches de los cheques recibidos por el actor que constan del folio 64 al folio 105 inclusive, los cuales se le otorga valor probatorio por ser documentos privados los cuales no fueron impugnados. Y ASÍ DECIDE.
• Contrato entre Distribuidora Polar Oriente E Inversiones F.M.G, 1428, C.A. Abril de 2000, riela al f.109.
• Carta de Adhesión al Contrato Matriz del Fideicomiso, riela al f.110.
• Certificación, riela al f.111
• Contrato de Fideicomiso riela al f.112

Se observa de las documentales supra indicadas que:
En primer lugar, fueron impugnadas en su oportunidad el día 31/05/2001, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su consignación que fue en fecha 22/05/2001.
En segundo lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio y los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de los mismos, deban ser ratificados con la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En tercer lugar, los contratos no tienen efecto sino entre contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley (artículo 1.166 del Código Civil) por lo que se puede valer en contra de la persona natural TOMAS CASTILLO, por las razones expuestas esta Juzgadora, no les otorga Valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Con el escrito de promoción de Pruebas:
Testimoniales:
Del ciudadano JESÚS ORDOSGOITTY, no se le otorga Valor Probatorio por cuanto no asistió en la oportunidad fijada por el Tribunal para su declaración. Y ASÍ DECIDE
De la ciudadana ALBA LÓPEZ, no se le otorga Valor Probatorio por cuanto no asistió en la oportunidad fijada por el Tribunal para su declaración. Y ASÍ DECIDE.
Del ciudadano OSCAR ARMANDO, esta Juzgadora no le otorga Valor Probatorio por cuanto es un trabajador de la empresa demandada y sus dichos no merecen confiabilidad.- Y ASÍ DECIDE.
Del ciudadano PEDRO VELLORI, no se le da Valor Probatorio por cuanto no asistió en la oportunidad fijada por el Tribunal para su declaración. Y ASÍ DECIDE.
En cuanto al testimonial del ciudadano LUÍS MILLÁN, esta Juzgadora no le otorga Valor probatorio por cuanto es un trabajador de la empresa demandada y sus dichos no merecen confiabilidad.- Y ASÍ DECIDE.
Del ciudadano LINO RODRÍGUEZ, ESTE Tribunal no le otorga Valor Probatorio por presentar contradicciones en sus deposiciones y demostrar no tener conocimientos de los hechos al exponer el Sr., Tomás Castillo pagaba la Póliza y adminiculándola con las demás pruebas existente no da certeza de sus dichos, además de evidenciarse entre los folios 308, 309, 377, 378, 379, 382 y 383 de la primera pieza del presente expediente que es trabajador de la empresa Promesa C.A. Y ASÍ DECIDE.
De la ciudadana EBODIA BETANCOURT, no se le da Valor Probatorio por cuanto no asistió en la oportunidad fijada por el Tribunal para su declaración. Y ASÍ DECIDE.
En cuanto al testimonial del ciudadano RENATO CIMAROSTI no se le da Valor Probatorio por cuanto no asistió en la oportunidad fijada por el Tribunal para su declaración. Y ASÍ DECIDE.
Del ciudadano FELIPE VIVAS no se le da Valor Probatorio por cuanto no asistió en la oportunidad fijada por el Tribunal para su declaración. Y ASÍ DECIDE.

Promovió prueba de informes a:
• Distribuidora Polar Oriente C.A
Al folio 02 de la tercera pieza del expediente cursan las resultas de los informes rendidos por dicha empresa, y Anexo al presente informe copia del Registro Mercantil de INVERSIONES F.M.G, 1428, C.A, así como Contrato de Distribución de Productos Polar suscrito entre Distribuidora Polar Oriente y dicha Compañía. Quien decide no le otorga Valor Probatorio a la prueba referida por las razones precedente expuestas, en el Análisis de estas Documentales. Y ASÍ DECIDE.

Promovió pruebas de informes a:
• Distribuidora Polar Oriente, C.A.
Al folio 02 de la tercera pieza del expediente cursan las resultas de las informes rendidos por dicha empresa, y anexo al presente informe copia del Registro Mercantil de INVERSIONES F.M.G 1428, C.A., así como Contrato de Distribución de Productos Polar suscrito entre Distribuidora Polar Oriente y dicha Compañía. Quien decide no le otorgará valor probatorio a la prueba referida por las razones precedentemente expuestas, en el análisis de estas documentales. Y ASÍ SE DICE

• En cuanto al capítulo V se ordenó realizar una revisión en los archivos del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad laboral del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ( suprimida la competencia laboral a éste Juzgado según resolución N° 000-31 de fecha 0//12/2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia) relacionado con el Registro Mercantil, a fin de que sea agregado al expediente copia certificada del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES F.M.G 1428, C.A dicha prueba no consta en las actas procesales haberse evacuado. Por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DICE.

Desconocimiento e impugnación de documentos:
De la Actora
• Contrato entre distribuidora Polar de oriente (DIPOLORCA) e Inversiones F.M.G, 1428, C.A
• Su anexo carta de adhesión al Contrato matriz de Fideicomiso que corren inserto del folio 106 al folio 112 ambos inclusive
• Acta constitutiva y acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Inversiones F.M.G, 1428, C.A que corren inserto del folio 56 al folio 61 ambos inclusive
Esta Juzgadora le otorga valor Probatorio a esta impugnación por cuanto fue realizada oportunamente y la accionada para hacer valer los referidos instrumentos no cumplió lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DICE

Desconocimiento e impugnación de documentos:
De la demanda:
En fecha 11 de Junio procede a Impugnar, Rechazar y Desconocer el legajo de fotocopias presentadas por la parte Actora en el escrito de Promoción de pruebas de fecha 31/05/2001 que corren insertos del folio 143 al 157 ambos inclusive. Folio 473, Este Tribunal Considera la impugnación realizada no tiene valor probatorio por cuanto es extemporánea, de conformidad con El Artículo 429 Del código de Procedimiento Civil debió realizarse dentro de 05 días siguientes es decir el 07/06/2001 y no en fecha 11 de Junio del 2001. Y ASÍ SE DICE.
• En fecha 13 de junio del 2001 impugna el poder la demanda de esa misma facha, por no cumplir con los requisitos, este tribunal observa que dicho poder fue consignado en fecha 14 de Junio y riela al folio 481 un nuevo Poder, y en vista de que no fue realizada ninguna actuación con el poder atacado, este Tribunal no tiene consideración alguna que realizar Y ASÍ SE DICE
• En fecha 13 de Junio del 2001 señala la extemporaneidad de las pruebas de cotejo solicitada por el Actor en esa misma fecha, sobre la cual este Tribunal precedentemente se pronunció. Y ASÍ SE DICE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera este sentenciador hacer un análisis de las siguientes disposiciones legales y su alcance en el caso que nos culpa:
Es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual textualmente expresa:

“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. (cursivas y negritas de este Tribunal)

La doctrina patria con relación ala presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la ley Orgánica de trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, “como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono , cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento” (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo “es una situación jurídica objetiva que se crea entre en trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que se le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo”. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza labora, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza. (Benardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999,pp. 69 y 70). (negrillas, cursivas y el subrayado es del Tribunal).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, ha expresado:
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y , por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
(negrillas, cursivas y el subrayado es del Tribunal).

La regla en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. N° 95-437).

De igual menare, se debe reiterar la doctrina que la Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

En otras palabras, la demanda tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (cursivas de este Tribunal).

En el caso de marras, tenemos que, con relación a la presunción del contrato de trabajo y a la carga probatoria:

Tenemos que el Actor invocó una prestación de servicio, una relación laboral que el demandado calificó Servicios de Fletes Comerciales aplicando el criterio jurisprudencial tocaría a la demandada desvirtuar la presunción legal que tiene el actor a su favor, es decir, desvirtuar los elementos constitutivos de una relación laboral al saber los presupuestos de prestación de servicios, salarios y subordinación. Ahora bien, analicemos si quedo demostrada una relación de trabajo, porque, si bien es cierto, que existió una prestación de un servicio y un pago debemos analizar los otros elementos del contrato de trabajo.
Considera quien sentencia que estando debidamente probado que el actor prestó un servicio personal para la demanda pues la accionada señala que “…fuera de los servicios de fletes comerciales de fletes” que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, por cuanto lo ejecutaba personalmente al manejar los camiones, por lo cual queda establecida un prestación personal de servicios, y el actor afirmó que se trataba de una relación laboral y que este hecho no quedo desvirtuado con los documentos constitutivos estatutarios de una sociedad mercantil, INVERSIONES FMG, 1428, C.A. ni por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre esa sociedad mercantil y Distribuidora Polar Oriente, C.A, por cuanto esos documentos fueron impugnados en oportunidad, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley (Art. 1166 del Código Civil), y en la realidad de los hechos era el actor quien personalmente ejecutaba la labor de chofer o transportista en una zona geográfica; razón por la cual, es imperativo para quien sentencie aplicar la Presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“….el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados o del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en las circunstancias de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la fijación de la carga de la prueba en el proceso laboral”…(cursivas y negritas de este Tribunal)-

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También la sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará en el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…..

También la sala señala con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente en a cuando se tendrá por admitido los hechos alegados por la parte actora que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Obsérvese que de las pruebas analizadas se puede inferir:

• Que el demandante tenía una ruta asignada a saber Carúpano, Casanay, Cariaco, Chacopata, El Pilar, Tunapuy, Irapa, Güiria, San Antonio del Golfo, Yaguaraparo, Río Caribe, lugares intermedios y clientes eventuales, tal como fue expresado en su solicitud y adminiculándola con otras pruebas, se desprende la certeza de esta aseveración la cual no fue rechazada en la oportunidad de la Contestación de la demanda por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
• Y de las documentales que corren del 146 al 450 de la primera pieza de expediente las cuales tienen pleno valor probatorio se desprende que tenía un Supervisor inmediato JESÚS ORDOSGOITTI Y LINO RODRÍGUEZ.
• Así mismo se desprende que el actor estaba incluido en las pólizas de seguro colectivo de la Empresa tal como consta a los folios 31 al 44 inclusive de la segunda pieza del expediente donde cursan las resultas de los informes rendidos por dicha empresa de los cuales no fueron impugnados ni atacados en forma alguna, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio y de tales informes se evidencia que:
• Que en los archivos de la empresa de Seguros, reposa planilla de solicitud de Seguro Colectivo signada con el N° 1296800 de fecha 01/11/2001 siendo el Asegurado Titular: CASTILLO TOMAS ALBERTO.- Envían copia de los soportes del siniestro. Que Promesa, C.A. PROMESA – DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES, Asegurado Titular: CASTILLO GONZÁLEZ TOMAS ALBERTO, inclusión al seguro: 01/11/99 y Póliza N° 8010018000325 Contratante. C.A PROMESA – DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES, Asegurado Titular: CASTILLO GONZÁLEZ TOMAS ALBERTO desde el 30/09/2000.
• Que la prima la pagaba directamente Promesa, C.A
Ahora bien toda vez que habiendo una prestación de servicio personal entre la accionada y el demandante, pero calificándola de SERVICIOS DE FLETES COMERCIALES al exponer “fuera de los servicios comerciales de flete el actor o su empresa nunca prestó servicios a nuestra representada” y por cuanto la demandada alegó en la contestación de la demanda que ese servicio era realizado por chóferes contratados EUDYS MARCANO, JOHAN ROJAS y JESÚS GARCÍA hecho que no probó por lo que esta Juzgadora considera que operó la presunción de la relación de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato.

La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice George Scelle, la aplicación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.
“Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros clientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”.
“Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete”, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales”.
“… el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad la que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. B) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.

La irrenunciabilidad de las normas laborales. “…establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que se le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

La presunción laboral. “..el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurre en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que asean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”.
Por todo considera quien sentencia que por cuanto no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la alegación por la accionada de que su relación con el actor se circunscriba de que era un servicio de fletes comerciales y la prestación accidental del servicio que por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran a quien decide arribar a las absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que el actor prestaba un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal.-
De forma que, en el presente caso, correspondía a la demandada para desvirtuar la presunción legal: Probar la ausencia de uno de los requisitos de la relación de trabajo, desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor en su solicitud, lo cual no realizó, se limitó a consignar recibos y contratos. Así mismo de las actas procesales no se evidencia La Participación Del Despido por parte de la accionada, por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora declara procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre – Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano TOMAS ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, contra la sociedad de comercio: PROMESA, C.A., sucursal Carúpano, en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, y condena a la accionada a lo siguiente:
a. Que la sociedad de comercio PROMESA, C.A, reenganche de inmediato al trabajador, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento y como consecuencia de ello, el patrono deberá cancelarle los salarios caídos dejados de percibir, y cuyo cálculo deberá realizarse desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la fecha de la efectiva incorporación del trabajador, a razón de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 995.249,49) semanales.
b. Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, Expediente N° 02-530, estableció la siguiente: “Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en caso de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”
c. Se condena en pagar las costas procesales a la parte accionada.
d. Publíquese, regístrese, y déjese copia.
e. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. EDDA PÉREZ ALCALÁ



La Secretaria,


Abg. Denis Regnault

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 1:00 p.m.






EPA/AV
Exp. T.I.1°. J – 13.152-01