REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente

Cumaná, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO N° RW01-R-2002-000004
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANTONIA MATA CARIACO DE GOMEZ, en su carácter de Fiscal Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 06-02-2002, mediante la cual Absuelve por Mayoría y Voto Salvado del Juez Presidente al adolescente A. J. P. M., , por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS Y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 416 y 418 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ERNESTO VASQUEZ CASTILLEJO Y YOLEIDA GERTRUDIS FRONTADO RIVERO.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la abogada Maria Eugenia Graziani, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La Fiscal Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogada ANTONIA MATA CARIACO DE GOMEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS”

“Se fundamenta en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2º, por cuanto existe falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, violando lo preceptuado en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 354, ordinal 4º Ejusdem… Los sentenciadores no realizan motivación para poder tomar la decisión de absolver o inculpar al adolescente A. J. P. M., , sino que se limitan a exponer que las declaraciones de los expertos no arrojan ningún elemento de culpabilidad, que las declaraciones de los funcionarios policiales no aportan ningún elemento de prueba e igualmente que las declaraciones de los ciudadanos YOLEIDA FRONTADO, HENRY JOSE NUÑEZ SERRANO, JOSE MATA RIVERO Y ANDRI RODRIGUEZ, alegan que no fueron sinceros en sus declaraciones, no haciendo ningún análisis en el que se determina las causas por las cuales son desestimadas…En el desarrollo de la audiencia oral estos manifestaron de una manera conteste que el adolescente V, le lanzó la botella al ciudadano CARLOS ERNESTO VASQUEZ CASTILLEJO, impactándole esta en el ojo, produciéndose un vaciamiento del mismo… el Tribunal no expone de manera precisa la valoración de cada prueba ofrecida por el Ministerio Público, también existe ilogicidad ya que los sentenciadores se limitan a expresar que en base al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en la norma establecida en el artículo 8 del Código Procesal Penal según el cual toda persona se considera inocente … “

“OMISSIS”

“… En el debate se demostró la responsabilidad y culpabilidad del adolescente A. J. P. M., , con los elementos de que al iniciarse el debate, la propia defensa basó sus argumentos en señalar la inocencia de su defendido en el sentido de que se trató de un delito culposo y no intencional, lo que quiso decir es que el adolescente imputado reconoció su acción delictual... La ciudadana Yoleida Carvajal fue testigo presencial de los hechos y victima, señaló a A. J. P. M., como responsable de las lesiones… La victima manifiesta que fue Angelo Patiño quien le lanzo la botella… El ciudadano Henry Núñez, testigo referencial a quien la victima le dijo que lo había agredido, Los ciudadanos José Mata Rivero, Andry Mary Rodríguez, vieron cuando Angelo José Patiño lanzó la botella a Carlos Ernesto Vásquez. … La sentencia carece de un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los distintos elementos, argumentos y factores que proporcionaron la convicción para que los sentenciadores absolvieran al adolescente A. J. P. M., , por lo que considero que el fallo se encuentra viciado por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener toda sentencia y artículo 173…”

“OMISSIS”

“… Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN, en su carácter de Defensor Privado del Adolescente A. J. P. M., , este dio contestación al mismo en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“…Solicito sea decretado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la represente de la Vindicta Pública, en contra de la Decisión Absolutoria dictada por el Juzgado A quo, a favor de mi representado por ser el mismo extemporáneo, la presente solicitud se fundamenta en que el escrito de apelación no fue recibido por el Juzgado Primero de Juicio de Responsabilidad Penal, dentro de la fecha establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal… dicho recurso no cumple con lo establecido en el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es infundado, alega la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida, pero la misma en su escrito de apelación en ningún momento señala en que consiste esa falta de motivación, no señala en que parte del fallo recurrido se materializa la falta de motivación y menos aun manifiesta ni señala como el vicio que alega afecta o altera el resultado del proceso, ni expresa en que consiste la ilogicidad, de que manera se violan en esta sentencia los principios de la lógica… La sentencia recurrida si se encuentra motivada y la misma es lógica, ya que para los efectos de dicha sentencia en la misma los sentenciadores hacen el análisis de las pruebas traídas al debate oral y público… y por ende esta decisión se fundamentó con argumentos lógicos tantos de hechos como de derecho, teniendo su fundamento jurídico para ello en base a los principios jurídicos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es de señalar que los sentenciadores para proceder a realizar su dictamen en el cual sentenciaron absolviendo al adolescente A. J. P. M., , los mismos lo hicieron basados en los artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

“OMISSIS”

“… Es por todo lo antes expuesto que amparándome en el derecho que nos asiste tanto a mi representado como a mi persona, que solicito se sirva considerar el presente escrito y por ende se sirva decretar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública, en contra de la sentencia absoluta dictada a favor del adolescente A. J. P. M....”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, para que el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicte decisión observa:

“Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescente..., hace el siguiente pronunciamiento: Atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al iniciar la recepción de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, observa en la declaración del experto Dr. Arquímedes Fuentes, adscrito al Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional Cumaná, que manifestó que la lesión sufrida por el ciudadano Carlos Vásquez le produjo un vaciamiento del ojo, al igual que el examen médico legal practicado a la ciudadana Yoleida Frontado incorporado por su lectura, en el que dejo constancia que sufrió herida contusa a nivel de párpado superior izquierdo, no arrojan ningún elemento de culpabilidad o responsabilidad en contra del adolescente Angelo José Patiño Mata.

En relación a las declaraciones de los funcionarios de la Policia del Estado Sucre, las mismas fueron contestes en afirmar que integraban la comisión policial que realizó el procedimiento, trasladándose a la población de Manicuare una vez que culminó la pelea, y procedieron a darle captura al adolescente, por cuanto esa información la recibieron vía radial, declaraciones estas que si bien resulta de su labor profesional, las mismas no aportaron ningún elemento de prueba sobre la autoría del acusado y en tal sentido se les desestima.

Con la declaración del ciudadano Carlos Julio Jiménez,… a esta no se le da ningún valor probatorio motivado a que el mismo al ser interrogado por la defensa resulto contradictorio, al señalar que no tenia conocimiento si entre el acusado y la víctima había existido algún tipo de problema en el bar, respondiendo posteriormente que si sabia del problema que había sucedido con anterioridad entre ellos.

Quienes sentencian observan en relación a las declaraciones de los ciudadanos Yoleida Frontado, Henry Núñez, José Mata Rivero y Andri Rodríguez, que no fueron sinceros en sus declaraciones observándose evidentes contracciones en relación a la hora en que sucedió el hecho, la ubicación de cada uno de los declarantes, así como el que no manifestaran voluntariamente que son familias, sino una vez que son interrogados por la parte defensora, es que lo manifiestan, observando igual contradicción en cuanto a la botella con que se lesionaron a las víctimas ya que unos señalaron una marca y otros otra, lo que hace surgir dudas. En cuanto a la deposición del ciudadano Carlos Vásquez, en su carácter de víctima, es la única que merece un mínimo de credibilidad, ya que fue sincero en su deposición, siendo estas insuficientes para desvirtuar los elementos exculpatorios de la defensa, es por ello que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Legislativamente contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Juzgado Mixto por mayoría dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado por los delitos de Lesiones Gravísimas y Leves, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Vásquez y Yoleida Frontado.

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE por MAYORÍA al ciudadano A. J. P. M., , previamente identificado, de la imputación que le hizo la Representación Fiscal, por los delitos de Lesiones Gravísimas y Leves, previstos en los artículos 416 y 418 respectivamente del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Carlos Vásquez y Yoleida Frontado, todo ello de conformidad con los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su libertad inmediata y la cesación de las medidas cautelares sustitutivas, literales C, D, E, y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el Juzgado Segundo de Control. Se condena en costa al Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 268, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.”

RESOLUCION DEL RECURSO

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

Exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte que “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara CONCRETA Y SEPARADAMENTE CADA MOTIVO CON SUS FUNDAMENTOS Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDA.....”( resaltado de la Corte). En el caso de autos se observa que el apelante si bien hace adecuada invocación legal de la norma contentiva del motivo en el cual basa su apelación al hacerse la revisión de la fundamentación del mismo, como es la exigencia de la norma antes parcialmente trascrita, se evidencia con total claridad que no existe congruencia alguna entre el motivo invocado y los argumentos esgrimidos para respaldar la existencia del presunto vicio invocado. Así se observa:

Alega la representación Fiscal que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación por obviarse la comparación, el análisis de los elementos probatorios que se debatieron durante el juicio oral, que solo menciona los elementos de convicción que llevaron al Tribunal a dar por probable la no participación del adolescente en el hecho punible por el que se le absolvió, pero que no realiza la comparación ni analiza dichas pruebas.-

Es preciso destacar previamente lo siguiente, la sentencia como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las exigencias para su validez, necesita que el tribunal bajo su independencia, autonomía y en ejercicio de la facultad de apreciación de libre convicción conferida por el citado cuerpo normativo, determine en forma concisa y circunstanciada aquellos hechos que estime han sido acreditados, pero ello no es suficiente, debe a la par el sentenciador, exponer sus fundamentos de hecho y de derecho que apoyan al criterio, lo que debe guardar un total y absoluta congruencia para que esa sentencia pueda ser ante las partes y terceros, la materialización de la justicia, y pueda evidenciar el logro de la finalidad del proceso con la decisión dictada.-

Así observa esta Corte en revisión de la decisión que se pretende impugnar, que la sentencia recurrida que hoy nos ocupa establece con precisión que se cometieron los delitos: Lesiones Gravísimas y Lesiones Leves, apoyándose para ello en distintas pruebas incorporadas al juicio. Sin embargo, en el desarrollo del fallo bajo revisión, se observa la cita de deposiciones rendidas por los testigos ofrecidos por la representación fiscal que presentan contradicciones graves en cuanto a la ocurrencia del hecho, así como de los suministrados por la defensa en cuanto a la ocurrencia del hecho, lo que indudablemente ha debido conducir a los juzgadores a efectuar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de elementos, argumentos, factores y otros aspectos percibidos durante el desarrollo de el juicio, y que en forma pormenorizada se detallaron a lo largo del fallo, dando oportunamente a cada una de su valoración o aporte al proceso y finalizando su motiva, los sentenciadores la armoniza para concluir o arribar al dictamen unánime que ellos en conjunto evidenciaron la no responsabilidad del acusado en el hecho objeto de debate y que en razón lo absuelve, por lo que en fuerza de tal argumentación el motivo de inmotivación denunciado no puede prosperar y así se declara.-

Ante tal argumentación resulta oportuno y conveniente precisar algunos aspectos a la motivación del fallo, en primer lugar que bajo este recurso solo se efectúa la revisión y pronunciamiento respecto a aspectos de derecho y solo por excepción de ley se entrara al análisis de aspectos de hecho, y en segundo lugar, tal como ha sido reiterado en doctrina y en fallos de nuestro máximo tribunal, la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, con el deber irreversible para el sentenciador de plasmarla en su fallo mediante la aplicación de los principios lógicos del pensamiento, hilados bajo argumentos claros y congruentes que permitan la evidente comprensión de la conclusión a la que arriba, luego de la ardua y difícil tarea de síntesis, precisión y argumentación con rechazo y acogida de defensa y pruebas, subsumidas finalmente los hechos alegados y probados al derecho aplicable.-

Así las cosas, se observa en el fallo recurrido, que existe una determinación bastante clara y precisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados durante la realización del debate y conforme a lo cual quedo comprobado la no responsabilidad del adolescente de autos, en la imputación de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas y Lesiones Leves, asimismo se observa que los sentenciadores señalan que a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y según lo expuesto y apreciado en el debate, que las mismas se precisan atendiendo a la libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a criterio de este tribunal quedaron demostrado los hechos y seguidamente a ello hincan la cita y detalles de las testimoniales rendidas y su aporte al proceso, bien como experto o como testigo, etc., expresando en forma clara e inequívoca si la valora o no y el porque de ello, y luego de analizar cada uno de las pruebas aportadas e incorporadas al proceso en párrafo seguido que al contar con la experticia como prueba indispensable para determinar la comprobación de los delitos y las testimoniales que analizo, le llevan en conjunto a considerar armónicamente que no son suficientes elementos para determinar la culpabilidad, que no aprecian las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos y apunta que las premisas legales para subsumir los hechos debatidos en el derecho invocado se concluye que los presupuestos facticos necesarios configurativos del delito de Lesiones Gravísimas y lesiones leves, existe una duda de que fue el ciudadano A. J. P. M., .-

Así las cosas se observa en el fallo recurrido, al constatarse expresamente en su pronunciamiento los hechos que ante esa instancia fueron acreditados y que produjeron en los integrantes de ese Tribunal Mixto, la convicción que existe una duda razonable de que sea o no el adolescente acusado era no responsable del delito imputado, siendo así, en modo alguno no puede invocarse como vicio de inmotivación de la sentencia, pues al contrario de lo dicho por la defensa, el A quo efectuó la determinación precisa y circunstancia de los hechos que estimó acreditados, e incluso al aspecto que estima no fue precisado pero que en modo alguno no efectuó el convencimiento logrado en el debate, acerca de la participación y autoría del adolescente en el hecho juzgado.

El apelante hace el señalamiento en la infracción contenida en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente como lo precisa la defensa en su contestación al recurso, no precisa la norma violada, siendo de agregar que tampoco señala cual de los dos supuestos contenidos en la norma de fundamentación es el aplicable al argumento por el esgrimido, es decir, violación de la ley por inobservancia o por errónea aplicación de norma jurídica, razón por la que ha de declararse sin lugar el argumento esgrimido y así se declara.-

Finalmente, cabe destacar como ya se refirió, que siendo uno de los requisitos para la admisibilidad del recurso el que se precisen los motivos del mismo y además la fundamentación de las razones por las cuales existen en el proceso y no existiendo en el caso de autos armonía alguna entre la norma invocada y la argumentación esgrimida necesariamente resulta INFUNDADO el recurso interpuesto. Y así se decide.-

Esta Corte Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar de oficio el presente fallo, observándose que el mismo se encuentra ajustada a la ley y que no existen violaciones al debido proceso, que acarreare la nulidad de la sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANTONIA MATA CARIACO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha seis (6) de febrero del año dos mil dos (2002), mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano A. J. P. M., en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ERNESTO VASQUEZ CASTILLEJO y YOLEIDA GERTRUDIS FRONTADO RIVERO, SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, en consecuencia notifíquese a las partes.- Así se decide.-


Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada. Diarícese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Presidente,

Dra. Cecilia Yaselli Figueredo


La Juez Superior, (Ponente)


Dra. María Eugenia Graziani

El Juez Superior

Dr. Douglas Rumbos Ruiz.

El Secretario,

Abg. Luis Alfredo Pietro

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


El Secretario,

Abg. Luis Alfredo Pietro


MEG/mys