REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 27 de Abril de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2001-000020
ASUNTO : RP01-R-2004-000149
Ponente: DOUGLAS RUMBOS RUIZ


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando como Defensora de los Adolescentes F. J. P. F. y J. J. P. P., contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2004 y publicada en fecha veintisiete (27) de agosto del mismo año, por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual CONDENÓ por unanimidad a los prenombrados adolescentes, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal; 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS RODRIGUEZ PRETANO.-

Consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Abg. YEANNETE CONDE LUZARDO, y por encontrarse disfrutando de sus vacaciones la suple el abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien con tal carácter realizó la audiencia oral y suscribe la presente decisión, asimismo, previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, y efectuada la Audiencia Oral, fijada, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensora privada del adolescente, Abg. ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su escrito de fundamentación del presente recurso expone entre otras cosas lo siguiente:

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO:
“…Con fundamento en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 4 del artículo 364 ejusdem. La recurrida incurre en contradicción en la motivación de la sentencia; toda vez que da por demostrado, que los adolescentes F. J. P. F. y J. J. P. P, cometieron el delito de robo agravado, robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad, previsto y sancionados en LOS ARTÍCULOS 460 DEL Código Penal venezolano, artículos 5 y 6, Ord. 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 219, Ord. 1° del Código Penal Venezolano; valorando declaraciones, que lo que hicieron en el juicio fue dejar claro que no habían vinculación, en cuanto al delito imputado por la fiscalía y la autoría o participación que pudieran tener mis representados.-Acudiendo a declarar los siguientes ciudadanos: MARCOS RODRÍGUEZ… ARMANDO CORREA… LEANDRO ALVAREZ… TEODORA GONZÁLEZ… JOSÉ VICENT… RUBÉN FIGUEROA…”
Por lo que no entiende esta defensa como el sentenciador, le atribuye a sus (sic) defendidos con tal aseveración dicha responsabilidad cuando resulta imposible sancionar a una persona con las declaraciones citadas anteriormente, no generan dichas declaraciones autoría o participación alguna en las personas de mis defendidos, lo cual trae como consecuencia ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto resulta imposible sancionar a una persona por la comisión de algún delito, sin que haya demostrado en el Juicio Oral y Privado autoría o participación alguna, la recurrida no explica de que manera ha quedado demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a al Autoridad, la Fiscalía no demostró vinculación entre mis defendidos y el hecho punible, ni siquiera esgrimió el delito de Resistencia a ,la Autoridad, ni de las declaraciones de los funcionarios se desprendió tal situación, y sin embargo, aún así, el Tribunal condena por todos los delitos imputados por la Representación Fiscal.-
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
“…Con fundamento en el numeral 3 del articulo 452 el Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 1 del artículo 339 ejusdem.- La recurrida incurre en QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, porque el Tribunal, le dio lectura a la Inspección Ocular No. 2196, a pesar que, los funcionarios que la practicaron no comparecieron al juicio oral y privado, a deponer sobre la misma cercenándose el derecho a la defensa no teniendo en su oportunidad de controlar la prueba
TERCER MOTIVO DEL RECURSO
“… Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del encabezamiento del artículo 55 ejusdem, La recurrida incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, por cuanto los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron el día 11 de Julio del año 2001, fecha para la cual estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 20-09-1998, en consecuencia esos hechos y sus efectos procesales deben regirse por este último; el código derogado consagraba en su último aparte 217, como requisito indispensable, que para realizar inspecciones de lugares, cosas o personas “el registro se realizará en presencia de DOS TESTIGOS HÁBILES…” violándose de manera flagrante dicho dispositivo legal, ya que al practicarse la detención de mis representados, se hizo sin la presencia de testigos, testigos que pudieran dar fe de lo poco manifestado por los funcionarios policiales, los cuales no aportaron nada determinante en su s declaraciones que hagan pensar que los adolescentes tuvieron participación en el hecho punible
“…Ahora bien, la recurrida da por demostrado que mis auspiciados, son autores de los delitos de Robo Agravado….,valorando parte de la declaración de la Víctima y de la única testigo, sin tomar en cuenta gran parte de las declaración de los mismos…son contestes en manifestar que no reconocen a nadie, que no vieron la cara de las personas que los atracaron y que nos vieron las armas, simplemente se limitaron a decir que los habían atracado…”
“…La recurrida valora las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención, pero de la ,lectura del debate oral, se desprende , que en ningún momento le decomisaron objeto alguno a mis defendidos, mucho menos armas de fuego y al momento de su aprehensión, los mismos no se encontraban en el vehículo ni cerca del mismo, fueron encontrados en un sitio distinto.. …le da valor probatorio a las declaraciones de los expertos, que son personas que vienen al proceso a deponer sobre un dictamen, como persona especializada con conocimiento en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, ... solo nos indican el tipo de delito, mas no como sucedieron los hechos…”

“… solicito que se admita el presente recurso de apelación y, en definitiva sea declararon con lugar y consecuencialmente se proceda conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISION RECURRIDA
La recurrida en su decisión señala: Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Mayra Belisario Álvarez, los Escabinos Lorena Josefina Labanca y Franklin Muñoz y como suplente Nancy Carolina Martínez, el secretario Abg. Simón Malavé, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el número RV01-S-2.001-000020, interpuesta por la Dra. Antonia Mata Cariaco, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los Adolescentes acusados F. J. P. F. y J. J. P. P siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
“OMISSIS”

Este Tribunal Mixto, tomando en consideración lo pautado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa

En cuanto a la Proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del artículo 622 referido, hay que acotar, que el parágrafo primero del artículo 628 de la mencionada ley, establece que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, que en caso de adolescente que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. Ahora bien, este Tribunal observó en el debate oral y reservado que la victima recuperó la totalidad de sus bienes y el vehículo, circunstancia esta que fue considerada por este Tribunal para la rebaja a la pena solicitada por la fiscal del Ministerio Público. En tal sentido y por cuanto el proceso penal de adolescente y las sanciones persiguen un fin educativo, tendiente a la recuperación integral del adolescente con el objeto de que en el futuro sea una persona apta para la convivencia familiar y social, este Tribunal considera que lo proporcional e idóneo en el presente caso es, sancionar a F. J. P. F. y J. J. P. P, ya identificados, a tres (3) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tiempo este suficiente para que se le pueda dar el tratamiento adecuado para su recuperación para incorporarlos a la sociedad y la familia. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Cumaná, constituido con escabinos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por unanimidad a los adolescentes F. J. P. F. y J. J. P. P., plenamente identificados, a cumplir la sanción de Tres (3) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, artículo 5 y 6 Ordinales 1°,2°,3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 219 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS RODRIGUEZ PRETANO. La presente sentencia condenatoria tiene su fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 603 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, quedan los adolescentes obligados a cumplir la sanción en el lugar que señale el juez de ejecución.-



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Es conveniente precisar algunos aspectos del fallo, en primer lugar que bajo este recurso solo se efectúa la revisión y pronunciamiento respecto a aspectos de derecho y solo por excepción de ley se entrara al análisis de aspectos de hechos, y en el segundo lugar, tal como ha sido reiterado en doctrina y en fallos de nuestro máximo tribunal, la sentencia es el resultado de una operación lógica fundada en la certeza, con el deber irreversible para el sentenciador de plasmarla en su fallo mediante la aplicación de los principios lógicos del pensamiento, hilados bajo argumentos claros y congruentes que permitan la evidente comprensión de la conclusión a la que arriba, luego y acogida debe utilizar la difícil tarea de síntesis, precisión y argumentación con rechazo y acogida de defensas y pruebas, subsumiendo finalmente los hechos alegados y probados al derecho aplicable.

Así las cosas, se observa en el fallo recurrido, que existe una determinación clara y precisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados durante la realización del debate y conforme a lo cual quedo comprobado la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículos, y Resistencia a la Autoridad; asimismo se observa que los sentenciadores señalan que a la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y según lo expuesto y apreciado en el debate, que las mismas se precisan atendiendo a la libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedaron demostrados los hechos, con el testimonio de los expertos, como la experticia del vehículo, el arma de fabricación casera etc., expresando en forma clara la valoración que hacen de ellos, y de analizar cada una de las pruebas aportadas e incorporadas al juicio los llevan en conjunto a considerar armónicamente que son suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad; de que los mismos describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y apunta que las premisas legales para subsumir los hechos debatidos en el derecho invocado hace concluir que los presupuestos fácticos necesarios configurativos de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículos, y Resistencia a la Autoridad; fueron llevados a cabo por los adolescentes.
Es preciso destacar previamente lo siguiente: la sentencia como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las exigencias para su validez, necesita que el Tribunal bajo su independencia, autonomía y en ejercicio de la facultad de apreciación de libre convicción conferida por el citado cuerpo normativo, determine en forma concisa y circunstanciada aquellos hechos que estime han sido acreditados, pero ello no es suficiente, debe a la par el sentenciador, exponer sus fundamentos de hecho y de derecho que apoyan tal criterio, lo que debe guardar una total y absoluta congruencia para que esa sentencia pueda ser ante las partes y terceros, la materialización de la justicia, y pueda evidenciar el logro de la finalidad del proceso con la decisión dictada.
Como Segundo Alegato, la recurrente esgrime, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión sin embargo, considera esta alzada que no hay quebrantamiento de formas cuando se incorporan al juicio oral y público pruebas documentales que fueron incorporadas en su debida oportunidad, en la audiencia preliminar por el juez de control, tal como los prescriben los artículos 107 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. También es de resaltar que señala la norma del artículo 339 numeral 1 ejusdem, invocada por la defensa que …1.- los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada… y la prueba de la que se hace mención no es de las consideradas por el Código como Prueba Anticipada, estando en consecuencia dicha denuncia sin la debida fundamentación.

Finalmente como tercer alegato o denuncia, señala la recurrente que existe violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, Observa la Corte que no señala las razones de derecho en las cuales fundamenta este alegato, no indica cual era el dispositivo legal aplicable y cual dejó de observarse, y que solución pretendía. Sin embargo, señala la defensa que a sus defendidos fueron detenidos sin la presencia de testigos al momento de realizarse la aprehensión, no observando los funcionarios policiales las formalidades de las normas legales vigentes para la época de la comisión de los hechos punibles. Lo anteriormente señalado por la defensa, resulta confuso en virtud de que es falso que la norma anterior exigiera la presencia de dos testigos hábiles para de aprehensión de personas; lo que si señalaba la norma anterior era la presencia de testigos para la inspección de personas, que no es caso que nos ocupa ya que dichos adolescentes no fueron registrados.

Esta Corte Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar de oficio el presente fallo, observándose que el mismo se encuentra ajustada a la ley y que no existen violaciones al debido proceso, que acarreare la nulidad de la sentencia.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso y confirma la sentencia recurrida.


D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando como Defensora de los Adolescentes , contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de agosto de 2004 y publicada en fecha veintisiete (27) de agosto del mismo año, por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual CONDENÓ por unanimidad a los prenombrados adolescentes, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal; 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 219, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS RODRIGUEZ PRETANO.-
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, en consecuencia de lo anterior notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, en la Sala especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona suficientemente para practicar las notificaciones correspondientes, a los 27 días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).- Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza Presidente,


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior

Dra. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO