REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO Nº :Ponente: MARÍA EUGENIA GRAZIANI
Vista la Inhibición planteada por la Abogada ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, Jueza Profesional de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-D-2004-000032, seguida al adolescente O. R. H. G. , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de La Ley de Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio del ciudadano: DOMINGO JOSÉ LÓPEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“…En fecha 06 y 12 de agosto del año 2004, celebré el juicio oral y reservado al adolescente acusado C. E. A. O , quien se trata del co-acusado del adolescente O. R. H. G, resultando el primero de ellos sancionado por unanimidad a tres (03) años de privación de libertad, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, posteriormente en fecha 17 del mismo mes y año publiqué la correspondiente sentencia, lo que se evidencia del acta del debate así como en la sentencia, las cuales cursan entre los folios 190 y y 211 de la correspondiente causa.
En razón de ello, me inhibo de conocer la presente causa distinguida bajo el NO. RP0!-D-2004-32, seguida al acusado O. R. H. G, porque quien aquí suscribe considera que ha intervenido en la presente causa , al tener conocimiento de ella, ya que en la referida celebración del juicio oral y reservado, fue mencionado como participe del delito en múltiples oportunidades al acusado O. R. H. G por cuanto para la referida fecha se encontraba evadido y considero que he emitido opinión en forma directa al sentenciar al co-acusado.- Es por este planteamiento de imparcialidad que procedo a inhibirme, conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal-, que pauta la figura de la inhibición obligatoria….. y el artículo 86, ordinales 7 y 8 del mencionado Código establece que:”…”
…Quien suscribe considera, que de realizar actualmente algún tipo de intervención en la presente causa afectaría, una serie de principios y garantías procesales, como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de Justicia, que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, garantizando cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes contenidos dentro de los artículos 90, 91, 540, 546 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 2 B iii Convención Sobre los Derechos del Niño, 01 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes…”
Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, donde la Judicante expresa que emitió opinión en la fase de juicio, este Tribunal de alzada observa que efectivamente la Juez A Quo dictó sentencia en el juicio oral y reservado al adolescente acusado C. E. A. O., quien se trata del co-acusado del adolescente O. R. H. G, resultando el primero de ellos sancionado por unanimidad a tres (03) años de privación de libertad, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia de las Actuaciones cursante a los folios 03 al 13 de la presente causa; en efecto esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia y en aras de la garantía de la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, desde luego, declara con lugar la inhibición planteada y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ARELIS GONZALEZ RONDON, Jueza Profesional de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-D-2004-000032, seguida al adolescente O. R. H. G , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de La Ley de Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio del ciudadano: DOMINGO JOSÉ LÓPEZ en consecuencia se acuerda oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solicitándole la designación de un Juez Suplente Especial, para el conocimiento de la presente causa.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior Ponente,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Juez Superior,
DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Secretaria,
JESSYBEL BELLO BOADA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
JESSYBEL BELLO BOADA
MEG/cjdr.-
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