REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Abril del 2.005.
194° y 146°

Siendo la oportunidad legal para decidir la Cuestión Previa opuesta contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expresa la parte demandada en su escrito que en fecha 20 de Enero de 1998 comenzó a ocupar la vivienda a que se refiere la presente causa por cuanto la ciudadana Bernardina Arismendi de Hernández quien era a su entender la verdadera propietaria se la entregó para que sus dos (2) hijos menores, su esposo y ella la habitara, que ese inmueble tenia 10 años solo y desocupado, que ella le acondicionó sus paredes, piso, techo, pintura, y le instaló los servicios básicos de luz y agua y la limpió de toda maleza como se le exigió la ciudadana Bernardina Arismendi.
Que la parte demandante presenta como Documento probatorio un Título Supletorio emanado de un Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumana, y que el inmueble esta ubicado en Jurisdicción del Segundo Circuito Judicial y que el mismo no esta Registrado en el Registro Subalterno de la Jurisdicción que le corresponde, que los terrenos pertenecen al Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y que los linderos del inmueble que se pretende Reivindicar, no son los mismos linderos del inmueble que ella ocupa hace siete años de una forma pacífica, continua e ininterrumpida.
Que el Titulo Supletorio no acredita propiedad y que además este no está Registrado, por lo que opuso la Cuestión Previa Contemplada en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta.
En fecha 24-02-2.005, estando dentro de la oportunidad legal para Subsanar, Rechazar o Contradecir la Cuestión Previa Opuesta compareció la abogada Hismarg González Avilé, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.411, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y Rechazó la Cuestión Previa Opuesta.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, debe proceder cuando el Legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación Jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la Casación, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Como ejemplo de ello tenemos la consagrada en el artículo 1801 del Código Civil, donde el Legislador fue enfático y tajante, y otros donde utiliza la expresión, “No se admite”, “la Ley no da acción” tratándose en estos últimos casos de supuestos genéricos en que la acción efectivamente no debe prosperar.
En este sentido, y al no existir Norma expresa que prohíba la admisión de la demanda interpuesta, la Cuestión Previa Opuesta no debe prosperar. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta. Así se Decide.

La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas.

SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 14.873.