LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.515

DEMANDANTE: LUISA ROSIRYS CASTILLO VILLARROEL, Titular
de la Cédula de Identidad N° 6.952.724.

ENDOSATARIO EN
PROCURACIÓN: Abog. Wilmal Zapata inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 49.572.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

DEMANDADO: ISRAEL VILLARROEL, titular de la Cédula de
Identidad N° 14.064.918.

APODERADO (S): No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: Cobro de Bolívares, vía Intimación al Pago.

SENTENCIA: Definitiva (Apelación)

Vistos sin informes
Ha subido el presente expediente a esta superior Instancia por Apelación interpuesta por el ciudadano ISRAEL VILLARROEL titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.918, asistido de la Abogado ZULEMA RÍOS inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 74.325, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este circuito Judicial que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara el abogado WILMAL ZAPATA inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 49.572, en su carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana LUISA ROSIRYS CASTILLO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.724 contra el ciudadano ISRAEL VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.918.
Expresa el actor en el libelo que, que es endosatario a titulo de Procuración de una letra de cambio por la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000) librada en esta ciudad en fecha 20-9-2002 a su propia orden por la ciudadana LUISA ROSIRYS CASTILLO plenamente identificada en autos, que la misma fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15-12-2002 por el ciudadano ISRAEL VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.918, y que el deudor ha incumplido con el pago de los mismos.
Fundamento su demanda en los artículos 410, 419, 426, 436, 451, 454, 456 y 479 del Código de Comercio.
Que por ese motivo procede a demandar al ciudadano ISRAEL VILLARROEL para que convenga en pagar o en defecto de ello sea condenado en las siguientes cantidades: 1) Cuatrocientos Mil Bolívares por concepto de obligación adeudada, 2) trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos por concepto de intereses de Mora, desde la fecha de su vencimiento 15-12-2002, hasta el 25-8-2003 a la Rata del 5% anual. 3) Los gastos de cobranza extrajudicial estimados en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) 4) Honorarios Profesionales calculados en la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.153.999,99), estimando la demanda en la cantidad de: Seiscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 667.333,32).
Admitida la demanda en fecha 3-9-2003, se ordenó la intimación personal del ciudadano ISRAEL VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.918 lográndose la misma en fecha 21 de octubre de 2003.
En fecha 5 de Noviembre de 2003, estando dentro de la oportunidad legal para formular oposición en el presente juicio, compareció el ciudadano ISRAEL VILLARROEL y formuló oposición al procedimiento por intimación.
En fecha 12-11-2003, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio compareció el demandado asistido de la abogada ZULEMA RIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.325 y expresó lo siguiente: Que hizo negocio con la ciudadana LUISA CASTILLO por la compra de mercancías y que para garantizar el pago le firmo unas letras de cambio en blanco y que la demandante las había llenado y le puso fecha de vencimiento sin consultarle, que no es cierto que adeude a la demandante las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda y que aquí se dan por reproducidas, expresando además que los honorarios profesionales forman parte integrante de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de este derecho (Folio 26 y 27)
En este estado, este tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 640 del Código Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, a si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

En el presente caso se observa, que el demandado compareció en su oportunidad legal y formuló oposición al procedimiento por intimación convirtiéndose en virtud de esto el juicio de un proceso monitorio en ordinario, y en su oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda manifestando que había firmado la letra, documento fundamental del presente juicio.
Sin embargo en su oportunidad procesal correspondiente no formulo tacha alguna ni impugno la letra de cambio presentada con el libelo.
De manera que siendo el titulo presentado (letra de cambio) un titulo de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del titulo como lo señala Bonelli, citado por Morles, su función es la de permitir la circulación y la realización del crédito en forma particularmente rápida y segura, y siendo este un titulo completo, es decir, un titulo que se basta a si mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el titulo.
Siendo así y no habiendo impugnado en forma alguna la cambia presentada es forzoso para esta Instancia declarar procedente la presente acción, con expresa exclusión de los honorarios extrajudiciales por no haber sido demostrado en la secuela del proceso.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente CON LUGAR la demanda que por Intimación al pago intentara la ciudadana LUISA ROSIRYS CASTILLO VILLARROEL contra el ciudadano ISRAEL VILLARROEL, y SIN LUGAR la apelación formulada.
En consecuencia se condena al demandado ciudadano ISRAEL VILLARROEL a cancelarle al actor las siguientes cantidades: de Cuatrocientos Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 413.333,33) discriminados de la siguiente manera: 1) la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs 400.000,00)por concepto de la obligación adeudada, 2) la cantidad de Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 13.333,33); mas la cantidad que resulte de cancelar el 5% anual del monto demandado desde el veinticinco (25) de Agosto del Dos Mil Tres (2003) hasta la ejecución de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Queda así modificada la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Bajese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria

Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,

Francis Vargas.
Exp. 14.515.
SGM/am.