REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En fecha 11 de febrero del 2.005, el ciudadano: NELSO JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.443.962 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JESÚS DÍAZ HERNANDEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 15.414, presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO contra su cónyuge, ciudadana: CRISOLIS JOSEFA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.291.015, y en consecuencia el demandante expone:
Que contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 02 de noviembre de 1.990, tal como se evidencia del Acta de matrimonio que marcada con la letra “A”, consta al expediente.
Que por razones personales surgidas entre ambos cónyuges, resolvieron separarse de hecho hace más cinco (05) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas estas razones, es por lo que acude por ante éste Tribunal a demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana: CRISOLIS JOSEFA MIRANDA, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-
Durante el matrimonio no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que repartir.-
La presente demanda fue admitida por auto de fecha: 15 de Febrero del 2.005, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana: CRISOLIS JOSEFA MIRANDA, y la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios 06 y 08 del expediente.
En su oportunidad correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada, ciudadana: CRISOLIS JOSEFA MIRANDA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150; y estando presente la demandada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de DIVORCIO.
Durante el lapso legal el FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano: NELSO JESÚS FIGUERA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.- La cónyuge, demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de DIVORCIO. El Fiscal Cuarto de Familia de este Circuito Judicial, no hizo oposición alguna a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Doce (12) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que le une a su esposa en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: NELSON JESÚS FIGUERA contra la ciudadana: CRISOLIS JOSEFA MIRANDA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 02 de noviembre de 1.990.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez.
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas C.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria
T.S.U. Francis Vargas C.-
SGM/Ajno.-
Exp. 14.936.-
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