LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. 14.965


Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, en APELACIÓN formulada por la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el conjunto residencial “Los Jardines”, Apartamento N° 4-B2, Piso 4 de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.066 y titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.066, asistida del Abogado NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 4.059.079, representado por la Abogada JUSTINE BENAVIDES DE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.953 contra la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el conjunto residencial “Los Jardines”, Apartamento N° 4-B2, Piso 4 de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.066.-
Expone la accionante que su representado CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, antes identificado, quien en la presente causa es el agraviado, conjuntamente con su esposa ciudadana JUVENCIO DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, quien es una de las agraviantes, ambos cónyuges durante veintitrés (23) años de matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombre ANGIEBEL CAROLINA, NEYSBEL CAROLINA y CESAR DAVID PÉREZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.061.230, 14.061.222 y 15.129.618, respectivamente, asimismo, que ambos cónyuges poseen en propiedad un patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por el bien Inmueble antes identificado, domicilio de la presunta agraviante y otro Inmueble constituido por una casa calculada y planificada para dos (2) plantas, destinada para habitación familiar y comercial, que ambos cónyuges bautizaron con el nombre de “POSADA LOS ABUELOS”, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la agraviante y esposa de su representado, la cual obtuvo mediante venta real pura y simple, en fecha 10 de Agosto 2.001, registrada bajo el N° 31, Tomo 1 del Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 2.001, ubicado en la Calle Juncal N° 59, de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyo documento de propiedad corre inserto a los folios 23 al 26 del presente expediente, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En 18,70 mts., con un Inmueble que es o fué de Esteban Antón; Sur: En 18,70 mts. con una casa perteneciente a Antonio Arvelaez; Este: En 9,70 mts., su frente Calle Juncal y Oeste: En 9,70 mts. su fondo que colinda con el fondo de la casa de Apolinar Malavé. Que el referido Inmueble no tenía documento alguno, debido a que ambos cónyuges decidieron esperar a que se terminara la segunda planta de la casa, para exigirle a los constructores un documento de construcción por el valor general de la misma hecho este del cual se aprovechó la agraviante JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, para pretender como en efecto pretende traspasar en forma ilegal e ilegítima, sin el consentimiento del agraviado CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, la propiedad del Inmueble a dos hijos del matrimonio, a NEYSBEL CAROLINA PÉREZ NORIEGA y CESAR DAVID PÉREZ NORIEGA, mediante un documento presuntamente forjado el cual corre inserto a los folios 27 al 29 del expediente.-
Que desde hace aproximadamente cinco (5) años y en virtud que ambos cónyuges no pudieron seguir conviviendo juntos y por cuanto en la última oportunidad en que el agraviado quiso abrir la puerta del apartamento ya identificado, su hija NEYSBEL CAROLINA le manifestó que la presunta agraviante ordenó el cambio de cilindro de la cerradura del mismo, impidiéndole a su mandante acceder al Inmueble, por lo que este se vio precisado a viajar a Güiria y ocupar la casa antes descrita, estableciendo allí desde hace más de tres (3) años su residencia y domicilio permanente, hecho conocido por la comunidad y por los testigos el documento que corre inserto a los folios 31 al 34 del presente expediente.-
Que la agraviante, ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA, valiéndose de su condición de militar retirado, y por encontrarse en una acción de divorcio incoada en el mes de Julio del 2.004, por el ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, pretende que todos los bienes adquiridos en la comunidad conyugal queden en su poder, todo con la malsana intención de la agraviante de dejar a su mandante fuera de su propiedad y domicilio permanente.-
Que en fecha 31 de Julio 2.004, la esposa de su representado solicitó por ante el Jefe Rural de la Guardia Nacional de Güiria, ayuda para desalojarlo arbitrariamente del Inmueble en el cual ya había establecido su domicilio permanente, que fue así como el Capital MELVIN RIVAS, se presentó en su domicilio acompañado de otros efectivos de la Guardia Nacional antes descrita, ordenándole que desalojara la vivienda, y que este le manifestó que era propiedad de la comunidad conyugal y por esa razón estaba viviendo allí, el agraviante MELVIN RIVAS, mediante amenazas lo emplazó a desalojar la casa, sin que para ello mediara orden ni medida judicial, que fue así como lo desalojó violenta, ilegal e ilegítimamente de su residencia, sin poder llevarse ni siquiera su ropa ni demás objetos personales. Que posteriormente la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA, se trae a la hija de ambos ANGIEBEL CAROLINA quien está casada y la pone a vivir en el domicilio de este, y le manda a cambiar la cerradura de la puerta de entrada dejándolo en la calle, días después la agraviante se presentó en la casa de la ciudadana ÁNGELA BÁEZ DE PÉREZ de 87 años de edad madre de su representado, arrojándole allí parte de la ropa y algunas pertenencias del agraviado que se habían quedado como consecuencia del ilegal e ilegítimo desalojo del que fue objeto.-
Que en virtud de que la agraviante tiene fijado su domicilio en el Inmueble de ambos en Maracay, es conveniente puntualizar, que a fin de que el Tribunal posea una mayor claridad en cuanto a la procedencia del terreno propiedad de ambos cónyuges en el cual se encuentra enclavado el Inmueble que constituye parte de la comunidad conyugal, anexó copia del documento marcado con Letra “B”, el cual corre inserto a los folios 14 al 18, copia del documento marcado con Letra “C”, folios 19 al 22, copia del documento marcado con Letra “D”, folios 23 al 26 y copia del documento marcado con Letra “F”, folios 31 al 34 del expediente.-
Que por lo anteriormente expuesto, resulta por demás lógico y pertinente determinar que los agraviantes JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ y MELVIN RIVAS, con su ilegal e ilegítima actuación le conculcaron sus derechos y garantías constitucionales al agraviado consagrados en los Artículos 19, numerales 1° y 2° del Artículo 21 y 83 e inminentemente amenazan con violar el derecho de propiedad del agraviado en el referido Inmueble en franca violación del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole además una grave lesión a la salud física y mental del agraviado y la inminente pérdida de su residencia y domicilio permanente en virtud que desde entonces no tiene un lugar donde vivir conforme se denuncia, ya que el derecho de propiedad del cincuenta por cinto (50%) de la comunidad conyugal de su representado se encuentra inminentemente amenazada de violación por parte de la agraviante JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ conforme se denuncia.-
Que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, específicamente en el Artículo 27, se encuentra contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la Supremacía de la Constitución, la cual se concreta en el derecho al amparo judicial de los derechos y libertades constitucionales inherentes a las personas, al incorporar nuestra Carta Fundamental de 1.999 en su texto el Artículo 27, que regula el derecho al amparo como instrumento procesal para proteger todos los derechos fundamentales, inherentes a la persona humana, consagrado constitucionalmente, por o que resulta evidente y lógico que lo que previó fue un Derecho Constitucional al Amparo, con la consecuente obligación de todos los Tribunales de amparar a todos los habitantes de la república, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, o los que sin encontrarse enumerados en su texto, sean inherentes a la persona humana. Que los presupuestos jurídicos del Amparo se encuentran contenidos en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el presente caso concreto y por ser en la localidad de Güiria, donde se produjo la violación y la inminente amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del agraviado se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, tal como lo dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Artículo 119 de los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, el Artículo 21 del Derecho a la Igualdad ante la Ley, Artículo 83 del Derecho Constitucional a la Salud y Artículo 115 del Derecho a la Propiedad.-
Que la actuación ilegal e ilegítima ejecutada en fecha 31 de Junio 2.004 por el Capitán MELVIN RIVAS, le conculcó a su representado sus derechos humanos y garantías constitucionales, y que en virtud de que el agraviado se encuentra aquejado por una fuerte depresión como consecuencia de los hechos antes descritos y requiere de un tratamiento médico y de la tranquilidad inherente a la enfermedad que le aqueja, por la inminente pérdida de su residencia y domicilio permanente, por lo que se encuentra sufriendo las graves consecuencias del desalojo ilegal e ilegítimo practicado por el agraviante antes identificado, ya que no tiene un lugar donde vivir ni donde reposar a fin de lograr su recuperación física y mental. Asimismo, que las actuaciones ilegales e ilegítimas por parte de los dos agraviantes, le conculcaron al agraviado CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, sus derechos y garantías constitucionales como son: El derecho a la protección de los derechos humanos, su derecho constitucional a la igualdad ante la Ley, su derecho constitucional a la salud y la inminente amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad.-
Por cuanto la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA PÉREZ, ha retirado sin consentimiento del agraviado los CATORCE MIL DÓLARES ($ 14.000,00) que ambos depositaron en la cuenta del Banco Mercantil, por encontrarse en poder de ella, la totalidad de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y por otra parte que ha tratado de arrebatarle ilegal e ilegítimamente el derecho a la propiedad que su mandante posee en el Inmueble descrito anteriormente, en el cual su representado fijó su residencia y domicilio permanente, y en virtud de que la agraviante se encuentra en posesión del apartamento de ambos, el ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, solicita a la mayor brevedad posible la adopción de medidas preventivas, urgentes y eficaces que estén destinadas a evitar que se produzca la infracción iniciada por la agraviante, por cuanto evidentemente existe riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, es por lo que resulta lógico y pertinente determinar que se hace necesario que el Tribunal acuerde la medida cautelar innominada sobre el bién Inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 59 de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre donde se encuentra ubicada la residencia y domicilio y permanente del agraviado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.-
Que por lo anteriormente expuesto y ante la evidente e inminente amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de su representado por parte de los agraviantes, ciudadanos JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ y del Capitán MELVIN RIVAS, es que solicita: Que se ampare al agraviado CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, en el uso, goce, disfrute y disposición de su residencia y domicilio permanente, mediante la urgente restitución del Inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 59 de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Que se ampare a su representado en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, conforme a lo establecido en l Artículo 19 y en los numerales 1° y 2° del Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999. Que se ampare a su mandante en el goce y ejercicio de su derecho y garantía constitucional conforme al Artículo 83 de la Constitución Nacional. Que se le ampare ante la inminente amenaza de violación al derecho de propiedad que posee su mandante sobre el Inmueble ya identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 115 de la Carta Fundamental de 1.999.-
Que la parte agraviante sea condenada a pagar las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Asimismo, solicitó la notificación de los agraviantes JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ y MELVIN RIVAS.-
Admitido el Recurso de Amparo en fecha 15 de Diciembre del 2.004, se dictó medida innominada, consistente en que se le restituya el derecho a seguir ocupando la vivienda, propiedad de la comunidad conyugal, donde el presunto agraviado residía, por ser parte de la misma, y de la cual fue desalojado violentamente por parte de un oficial de la Guardia Nacional, a solicitud de la agraviante, en su condición de Militar en situación de retiro, ordenando la notificación del Capitán e la Guardia Nacional, ciudadano MELVIN RIVAS, y la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal para conocer el día y la hora en que será fijada la realización de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo, se notificó mediante oficio al ciudadano fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como consta al folio cuarenta (40).-
Que en fecha 02 de Febrero del 2.005, el Tribunal, acordó fijar el acto de la Audiencia Constitucional para el día 04 de Febrero 2.005, a las 10:30 a.m., previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido con el Artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Que en fecha 04 de Febrero del 2.005, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) mediante Acta levantada por el Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública, donde las partes debían expresar los argumentos respectivos que tuvieran relación con la Acción de Amparo Constitucional.-
El Tribunal debidamente constituido por el Abogado CARLOS JULIO GONZÁLEZ y la Secretaria DAMELIS BETANCOURT BRITO, en presencia de las partes, ciudadano CESAR DOMINGO PÉREZ BÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.079, asistido por la Abogado en ejercicio JUSTINE BENAVIDES DE GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.953, los presuntos agraviantes, ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.066, asistida por el Abogado en ejercicio NÉSTOR LUIS MARTÍNEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 42.973, exponiendo el accionante: “Que residía en la Calle Juncal N° 59, en una casa construida por su esposa y por él, en la cual como las 9:00 de la mañana cuando salió, fue abordado por seis guardias nacionales que le indicaron que les acompañara por orden del comandante de la guardia, que fue trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional, que el comandante lo recibió en su despacho y le dijo que él era el agresor de su mujer a lo cual él le contestó que no era así, él le dijo que se callara porque ella era una maestre retirada y que ella le pidió apoyo y estaba en el deber y derecho de dárselo, acto seguido mandaron a buscar a la supuesta agraviada, la cual se presentó con un documento presuntamente forjado donde decía que sus hijos habían construído la casa, al rato procedió el Capitán a decir que él tenía que desalojar la vivienda, a lo que el contestó que eso era propiedad conyugal que no se iba a salir de allí y este mandó a cuatro guardias para que lo desalojaran, que él por respeto a la autoridad se salió evitando así que pudiera ser maltratado, aunque sabía que estaba siendo vejado. Que antes de que los guardias lo acompañaran a desalojar su casa, el capitán le dijo en tono amenazante que se evitara un problema y le evitara un disgusto, ya que ella le solicitó apoyo y el se lo iba a brindar. Que dijo que si tenía donde trasladarse y él le dijo que viera lo que hacía que no era problema de él, que lo acompañaron los cuatro funcionarios hasta su residencia a sacar sus pertenencias, que trató de hablar con él, con un abogado y el dijo que no, que viera que iba él hacer”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la presunta agraviante ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PEREZ, quien expuso: “Que venían presentando problemas conyugales de larga duración, donde él la amenazaba e insultaba a ella y a su familia, que tenía documentos que respaldaban que había ido a la Fiscalía, Prefectura y Policía. Que ese día él la estaba amenazando, acudiendo la misma al comando de la guardia a lo cual le enviaron unos guardias nacionales y le dijeron que se presentara en el comando, cuando llegó los hicieron entrar a la Oficina del Capitán Rivas Torres, dialogaron y quedaron en un acuerdo que para resolver el problema iban a plantear el divorcio de mutuo acuerdo, le preguntaron de quien era la casa y ella dijo que era de sus hijos, procedieron a llamar a su hijo ahí presente explicándole el problema y que dijera su decisión con respecto a que si su papá habitara la casa porque había un problema conyugal, a lo que él respondió que si era posible que su papá desalojara la casa, que hubo un acuerdo que se iban a divorciar por mutuo acuerdo, que después se fue caminando y a él le dijeron que los acompañara para que retirara las cosas de la casa, que la estaban esperando en la puerta porque ella tenía las llaves, que su esposo se introdujo en la habitación retirando un maletín, que ella introdujo la demanda de divorcio y no se niega a repartir bienes, que ella no se mete con esa casa porque no es de ella”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Capitán MELVIN RIVAS, quien expuso: “Que el día 2 de Febrero fue notificado sobre una audiencia oral y pública y llegaron a sus manos unos escritos donde se le imputaban unos hechos por parte del ciudadano PÉREZ BÁEZ, los cuales de manera categórica negó que fueran ciertos” y en consecuencia expuso lo siguiente: “A finales del mes de Junio se presentó a mi despacho una señora en un estado anímico que para él era preocupante, quien dijo ser y llamarse JUVENCIA DEL VALLE, le pidió que le explicara cual era el problema con el Sr. PÉREZ BÁEZ, quien era su esposo que vivían juntos pero la situación entre ellos se estaba tornando de cierta manera peligrosa, le explicó que esa situación escapaba de su competencia y la orientó a que acudiera a la Fiscalía del Ministerio Público y planteara su situación, ya que había acudido a la prefectura y la policía, sin haber recibido apoyo ni asesoría, el trató de atenderla e iba a tratar de ubicar al Sr. PÉREZ BÁEZ, para que acudiera a su Despacho y trataran de resolver su situación, estando para el momento del encuentro la Dra. Bislick que sirvió de mediadora, efectuando allí mismo una llamada a un hijo que residía en Maracay, llegando a un acuerdo con el Sr. Pérez de que de manera voluntaria se fuera a vivir un tiempo en casa de su mamá debido a las molestias que le estaba causando a JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA, mientras resolvían su situación en un Tribunal en Carúpano, que posteriormente mandó a llamar a su Despacho al Sargento RODRÍGUEZ PINO ARÉVALO explicándole lo ocurrido y antes de que se retiraran los esposos PÉREZ NORIEGA de su oficina recalcándole que el problema de ambos escapaba de su competencia. Que el Sr. BÁEZ de manera voluntaria libre de apremio y coacción acompañó al Sargento RODRÍGUEZ PINO y al Sargento ROJAS CENTENO, hasta la residencia de la pareja, posteriormente RODRÍGUEZ PINO le informa que una vez en el lugar el Sr. BÁEZ entró y retiró un maletín supuestamente con sus artículos personales. Que a los días el Sr. PÉREZ BÁEZ se presentó en su despacho en compañía de un supuesto abogado, informándole que él tenía derecho a entrar en su residencia, que le informó de nuevo que el problema no era de su competencia y que no tenía que ver en eso y que tratara de solucionarlo por la vía legal no volviendo a ver a la pareja hasta el día de hoy. Igualmente consignó en ese acto escrito relativo a los hechos que ocurrieron. Asimismo, solicitó al Tribunal que se le tomara declaración a los funcionarios de la Guardia antes nombrados. Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a los abogados que asisten a las partes, correspondiéndole por orden a la Dra. JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN, Abogada asistente de la parte actora quien expuso: “En primer término que el domicilio de la residencia de la agraviante, ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, no se encontraba en Güiria, por cuanto ella tenía su residencia en la ciudad de Maracay, el apartamento ya identificado, que la agraviante ha pretendido en todo momento apoderarse de todos los bienes que ambos adquirieron dentro de la comunidad conyugal, quien en su afán de apropiarse de todos los bienes ya señalados, presenta un documento presuntamente forjado en el que pretende traspasar a dos de sus hijos, documento en el cual se sigue un juicio por nulidad de documento en el Juzgado de Primera Instancia de Carúpano, traspaso que no tiene ni tuvo el consentimiento del propietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de su mandante, señalando que habían incurrido en una violación flagrante e inminente del Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la violación del Artículo 21 y del 83, por el hecho de que la agraviante tenga una desmedida ambición que amenaza con violar el derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal de su mandante, y se las haya ingeniado de una manera tal en la que involucró al ciudadano Capitán MELVIN RIVAS, Jefe del Destacamento 79 Rural de Güiria, quien con su acción violó los tres Artículos antes mencionados, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la presente demanda ratificando igualmente lo solicitado en la misma e igualmente promovió como testigo al ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ, cédula de identidad N° 5.911.288. Que se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado NÉSTOR LUIS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, quien expuso: “La audiencia de hoy corresponde para que de manera breve y eficaz se haga valer el estado de derecho de lo cual goza la República Bolivariana de Venezuela. Que en las declaraciones anteriores del ciudadano CÉSAR PÉREZ, en ningún momento mencionó ni demostró la violencia con que supuestamente actuaron los efectivos de la Guardia Nacional, que salió de sus propios medios, sin coacción de ninguna forma, lo que se ventila en esta audiencia es la supuesta violación de los derechos constitucionales, la pregunta es Cual derecho se violó? Primero el derecho consagrado en el Artículo 83 de la constitución es un derecho social que le corresponde al estado venezolano garantizar y no a los particulares, el derecho a la igualdad ante la Ley, en que parte se establece que no se le trató igual, dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que para la violación de este derecho necesariamente las partes deben estar en las mismas condiciones y circunstancias ante la Ley, en este caso la situación no se deja ver de esta manera, toda vez que la ciudadana JUVENCIA NORIEGA los propietarios del Inmueble a que se hace referencia en el libelo, le permiten habitar ese Inmueble, mientras que al ciudadano CÉSAR PÉREZ no se le permite, que no están en igualdad de condiciones en cuanto a la violación de los derechos humanos, por cuanto en el libelo no dice cual fue el derecho humano que se le violó. Consignó documento donde establece la propiedad del Inmueble de los ciudadanos NEYSBEL y CÉSAR PÉREZ NORIEGA, así como la compra del terreno en donde está construido el Inmueble que se cuestiona en esta audiencia. Que el Tribunal dejó constancia de recibir de manos del exponente los documentos a que se hace referencia. Manifiesta el presunto agraviado que dice la Ley de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo constitucional si la parte que se cree agraviada haya hecho uso de vía judicial ordinaria, y la parte agraviada tanto en sus exposiciones aclara a este Tribunal que han intentado una acción de nulidad contra los documentos que en este acto consignan, es por ello que con el respeto que se merece este Tribunal consideró que no se debió admitir la presente acción de amparo y así solicitó al Tribunal lo declare, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la inadmisibilidad de este tipo de acción se puede decretar en cualquier momento que el Tribunal determine que haya causal para ello. Es todo”. Fueron presentados los testigos ARÉVALO JOSÉ RODRÍGUEZ PINO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.288, quien expuso: “Que su Capitán MELVIN RIVAS, le dio instrucciones para trasladarse a la residencia de la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PÉREZ, cuando llegó a la misma le dijo a su compañero Sargento ROJAS CENTENO, porque vió frente a la residencia a un ciudadano bien vestido, y le dijo si ese era el ciudadano que debían trasladar para el comando, porque debe ser un ciudadano muy decente, el sargento le dice que lo conoce y que lo acompañe porque hay problemas con su esposa y que trate de resolverlos porque eso se veía muy feo, que el tenía 27 años de casado y nunca había llegado a esos extremos, trasladándose al comando sin ningún maltrato físico ni verbal, que llegó al comando y posteriormente pasó a la oficina con su esposa, luego su Capitán MELVIN RIVAS le dio instrucciones para que llevara al ciudadano hasta su residencia, que iba a buscar algo allí, cuando llegaron a la residencia, esperaron a la señora, ya que ninguna de las partes mencionó que la cerradura de la casa estaba cambiada y esperaron que la señora abriera la puerta para que el señor sacara un maletín. Igualmente declaró JESÚS MARÍA ROJAS CENTENO, cédula de identidad N° 5.961.205, quien expuso: “Que su Sargento ARÉVALO RODRÍGUEZ y él salieron a una comisión dictada por su Capitán y se trasladaron a una casa ubicada al lado de la farmacia Juncal donde se encontraba un ciudadano molestando a una ciudadana, al llegar al lugar observaron a un ciudadano el cual conocía de vista y que era un señor decente y trabajador de esa comunidad y se lo manifestó al Sargento, le pareció extraño porque era su residencia y se iba a quedar afuera, el cual llevaron al comando para que solucionara el problema con su esposa, al llegar al comando pasó al despacho, luego volvieron a salir nuevamente a la residencia de la señora JUVENCIA, donde el señor retiró un maletín. Que en ningún momento ellos usaron ningún tipo de maltrato o vejamen al referido ciudadano. Intervino el ciudadano PEDRO LÓPEZ, testigo promovido por el presunto agraviado, quien expuso: “Que el ciudadano contrató sus servicios como abogado, a los fines de que lo acompañara al comando de la Guardia Nacional por cuanto el Capitán MELVIN RIVAS, había ordenado el desalojo de un Inmueble al cual tenía derecho, que se presentaron al comando para hablar con el capitán quien los atendió posteriormente, que se identificó como abogado y le hizo saber la violación que había cometido, acompañando tres documentos para demostrar lo que se había cometido, después del capitán oírlo en un actitud desmedida, ni digna de un capitán les respondió que él lo sentía mucho pero que no podía retractarse de la orden que él había dado, a pesar de haberse equivocado y le dijo a su asistido que fuera a llorar al Valle, el presunto agraviado al ser preguntado manifestó, en ningún momento ha mencionado que los señores guardias lo hayan atropellado o golpeado, que dije que me habían solicitado por orden de su capitán que me trasladara con ellos, que los señores agentes fueron respetuosos, quien abusó de su autoridad fue el Capitán quien le dijo que desalojara su casa, por eso dice que fueron violados sus derechos. La demandada JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA al ser interrogada manifestó, que fué a pedir auxilio ante una autoridad de este Municipio no podía determinar si es desalojo o no, que en todo momento se ha dirigido a las autoridades como una mujer en busca de ayuda y le agradece a la persona o autoridad que se la brinde sin causar daños a nadie. La Abogado asistente de la parte actora procedió a formular preguntas al ciudadano MELVIN RIVAS, presunto agraviante, quien manifestó, que el señor Pérez Báez libre de todo apremio y coacción se dirigió a su residencia mientras solucionaba el problema con su cónyuge y reiteró una vez más que al salir ambos de su oficina les informó delante de la Dra. Bislick que el problema de ambos se escapaba de su competencia, que simplemente había actuado como servidor público tratando de mediar en una situación que podría traer consecuencias desde el punto de vista de seguridad de la señora, y que en ningún momento obligó al Sr. César Pérez a salir de su casa, que el mismo lo hizo voluntariamente. Yo simplemente lo fui a acompañar por su propia voluntad, el entró solo en su residencia. En la audiencia el agraviado manifestó, que el Capitán MELVIN RIVAS le ordenó a los sargentos y les dijo que lo acompañaran a sacar sus pertenencias y que no veía por que tenían que acompañarlo unos guardias a su residencia a sacar sus pertenencias por eso dice que hay violación de sus derechos. Concluidas las preguntas intervino el ciudadano Juez, y le pregunta al presunto agraviado si actualmente está ocupando el Inmueble? Contestando, primero porque la ciudadana JUVENCIA le cambió los cilindros a la puerta y una vez que lo desalojaron tuvo temor de ser agredido, dejando que la Ley actuara en este caso el Tribunal por eso metió la demanda. Diga Ud. el estado en que se encuentra el juicio de divorcio en el Tribunal de Primera Instancia de Carúpano? Contestó: “Está paralizado con consignación de cartel y en Maracay, se encuentra en el segundo acto reconciliatorio”. En este estado el Juez procedió a formular preguntas a la parte demandada ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA. Primera: Diga Ud. quien está ocupando el Inmueble actualmente? Contestó: ”Vengo yo esporádicamente, estoy en períodos y mi hija ANGIBEL PÉREZ que tiene un niño ella vive allí. Segunda: Diga donde viven los ciudadanos CÉSAR DAVID Y NEYSBEL CAROLINA PÉREZ NORIEGA? Contestó: “Tienen ubicada su residencia en Maracay y vienen en períodos”. Tercera: Diga Ud quien es el propietario legítimo de ese bien Inmueble? Contestó: “Los ciudadanos CÉSAR DAVID Y NEYSBEL CAROLINA PÉREZ NORIEGA”. Cuarta: Diga a Ud. a través de que documento los ciudadanos CÉSAR DAVID Y NEYSBEL CAROLINA PÉREZ NORIEGA adquirieron la propiedad del inmueble objeto de esta acción de amparo? Contestó: “ellos acordaron en una oportunidad elaborar un documento de propiedad conjuntamente con los constructores en el registro”. Quinta: Diga Ud. quien era el anterior propietario a los ciudadanos CÉSAR DAVID Y NEYSBEL CAROLINA PÉREZ NORIEGA? Contestó: “Nadie porque esa construcción es nueva. Sexta: Diga Ud. si en oportunidades le manifestó al ciudadano CÉSAR PÉREZ BÁEZ la intención de que desalojara el Inmueble, de ser positiva la respuesta indique lo que al respecto él le manifestó? Contestó: “en ningún momento le planteó que lo iba a desalojar porque esa vivienda no era de ella, buscó auxilio en las autoridades por el acoso en que vivía”. En estado la Abogado de la parte actora solicitó el derecho de palabra. Quien expuso: “que era conveniente puntualizar que la vivienda ubicada en la calle Juncal N° 59 de esa ciudad por haber sido planificada y construída por ambos cónyuges para dos plantas hasta la fecha, no se le había hecho el documento respectivo, en virtud de que solo estaba construída una planta y la segunda planta no había podido ser construída, vivienda que fue construída con el patrimonio de ambos cónyuges y puntualizó que para el momento de la violación estaba solo su representado habitando la casa por mas de tres años, y allí no había ninguna otra persona ocupando el Inmueble, después del desalojo la agraviante cambió la cerradura y se trajo a una hija casada que vivía con ella en Maracay y la ubicó a vivir allí.-
En este estado el Tribunal para decidir previamente observa:
Así las cosas considera quien suscribe tal y como fue señalado en Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-07-2.000, caso Mercantiles Seguros Corporativos, C.A. y Agropecuaria Alfín, S.A. y el ciudadano FERNANDO CÁRDENAS, que la actuación Jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la Acción de Amparo tutela un aspecto de la situación Jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de sus derechos subjetivos diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.-
En este mismo sentido, no es lo mismo negar la posibilidad, a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: La reivindicación. Pero si se niega a un ciudadano el derecho a defender su propiedad, se le niega el derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituído.-
Todo esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de Amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los organismos del poder público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.-
No s trata entonces de una nueva Instancia Judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales en la cual el Juez que conoce del Amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales constituyen una violación directa de la Constitución.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en señalar que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la violación, es que exista una violación de rango Constitucional y no legal, ya que si así fuera, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.-
La intención del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.-
En el caso presente, la parte accionante señala como derechos conculcados por la parte presuntamente agraviante el Derecho a la Igualdad ante la Ley, el derecho a la salud y el derecho a la propiedad, sin embargo del análisis del libelo de la demanda y de la audiencia oral se evidencia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la actuación por parte de la ciudadana: JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA, plenamente identificada en autos, así como del ciudadano: Capitán MELVIN RIVAS, quienes por medio de las actuaciones descritas en el presente proceso de Amparo Constitucional desalojaron al accionante del inmueble que le servia de habitación abstracción hecha del derecho de propiedad, puesto que antes de cualquier circunstancia, lo acorde a la justicia es la utilización del órgano jurisdiccional para dirimir las controversias, ante la prohibición de hacerse justicia por sus propios medios, que es lo que ha sucedido en el presente caso.-

Derecho éste que ha pesar de no haber sido señalado como violado, puede el Juez Constitucional como conocedor del derecho declarar aún cuando no haya sido invocado.-
Con respecto a la causal de inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante relativa al uso de las vías judiciales preexistentes, señala quien suscribe que dicho procedimiento no es idóneo para reestablecer los derechos conculcados. Así se establece.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Alzada como Juzgado Constitucional, declara CON LUGAR el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano CESAR DOMINGO PEREZ BAEZ contra los ciudadanos JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PEREZ y MELVIN RIVAS, plenamente identificados en autos y SIN LUGAR la Apelación formulada, quedando así confirmada la Sentencia Apelada.-
En consecuencia, se ordena a la parte agraviante, ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE PEREZ y al Capital MELVIN RIVAS, abstenerse de realizar actuaciones que menoscaben los derechos antes señalados y que se le permita al ciudadano CESAR DOMINCO PÉREZ BÁEZ, habitar el inmueble ubicado en la calle Juncal N° 59 de la Parroquia Güiria, Municipio Valdéz del estado Sucre, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de los hechos que dieron lugar al presente Recurso de Amparo constitucional.-
Se condena en constas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida.-
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente Sentencia debe ser acatada por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.-
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.-
Bájese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintiún (21) días del mes de Abril Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
En su misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 horas de la mañana.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 14.965