LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 31 de Marzo del 2.005.

En fecha 09 de Agosto del año 2.004, compareció el ciudadano SIXTO ANTONIO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.258 y de este domicilio, debidamente asistido de la abogado DORYS MARIA MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.211 y presentó por ante éste Tribunal demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (CAMBIO DE NOMBRE), y en su libelo exponen lo siguiente:
Que fue presentado por su madre ciudadana FLORENTINA DEL VALLE ACOSTA FARIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.664.478, por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre, según consta de la partida de nacimiento asentada bajo el N° 21 de los libros de nacimiento respectivo llevados por ese Despacho en el año 1.962.
Que al momento de ser de hacer el asiento respectivo, se cometió un error en el nombre de su madre, ya que el mismo es FLORENTINA y no FLORA, como quedó asentado
Que el nombre de su madre es FLORENTINA y es el que siempre ha usado en su documentación personal, tal como se evidencia de su Cedula de Identidad, inserta al folio 3 del expediente.
Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, acudió por ante éste Tribunal a solicitar se rectifique la Partida de nacimiento, en el sentido de que se cambie el nombre de FLORA por FLORENTINA, que es el verdadero nombre de su madre.
Admitida la demanda en fecha 10 de Agosto del 2.004, se ordenó se ordenó la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual se practico y corre inserta al folio Seis (06) del presente expediente.
Por auto de fecha 20-09-2.004, el Tribunal ordeno a la parte actora la ampliación de las Pruebas, por cuanto se admitió la presente causa por el procedimiento breve, y el mismo debió ser admitido por el procedimiento ordinario
En fecha 11-01-2.005, compareció el ciudadano SIXTO ACOSTA, y consigno la ampliación de las pruebas solicitadas.
En este estado, el Tribunal pasa la causa para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad legal fijada para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en base a las siguientes consideraciones:
Que el solicitante manifiesta en su libelo de demanda que al momento de ser presentado por su madre ciudadana FLORENTINA DEL VALLE ACOSTA, ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre, se cometió un error en el nombre de su madre, ya que el mismo es FLORENTINA y no FLORA, como quedó asentado y FLORENTINA es el nombre que siempre ha usado y es el que aparece en su documentación personal.
Por cuanto de los hechos alegados en el libelo de la demanda, se evidencia que el verdadero nombre de su madre es FLORENTINA ACOSTA y no FLORA ACOSTA como se evidencia en la Partida de Nacimiento del ciudadano SIXTO ANTONIO ACOSTA. Es por lo que éste Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas éste Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (CAMBIO DE NOMBRE), intentada por el ciudadano: SIXTO ANTONIO ACOSTA, en consecuencia se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 21, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura de la Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, durante el año 1.962, correspondiente al nombre de la ciudadana FLORENTINA DEL VALLE ACOSTA madre del ciudadano SIXTO ANTONIO ACOSTA en el sentido que, donde dice FLORA ACOSTA deber decir “FLORENTINA ACOSTA” que es lo que legalmente le corresponde.-
Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los artículos 501, 502 y 506 respectivamente del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase con oficio a las Autoridades Correspondientes.-
La Juez.

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria

T.S.U. Francis Vargas.

SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 14.743