LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. Nro. 14.420
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 04 de noviembre del 2.003, donde el ciudadano: ORLANDO DE JESUS RAMIREZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.578.096 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra la “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (FUNDABERMUDEZ)”, en la persona de su presidente, ciudadano: MARTIN JOSE MOYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.381.300 y de este domicilio; y en su Libelo de demanda expone:
Que tal como se evidencia en el Instrumento que anexa marcado con la letra “A” al libelo de la demanda, celebró en fecha 24 de Febrero del 2003, con la “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (FUNDABERMUDEZ)” formal Contrato para la Ejecución de asistencia Técnica de INSPECCIÓN DE LA REHABILITACIÓN DE LAS OBRAS DE URBANISMO signado bajo el Nro. F.B-L.I-2003- CONAVI-P-IV-008, que en dicho documento tal como lo refiere la cláusula Primera como Contratista se comprometió a llevar acabo La Inspección de cada una de las obras de la Rehabilitación del Urbanismo en la Urbanización El Lirio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre a ejecutarse según lineamientos en el marco del programa IV-2, en el marco del convenio Institucional Conavi-FundaBermúdez–Safiv, para la ejecución del Programa IV-Rehabilitación de Urbanizaciones Populares adscrito al Plan de vivienda (1999-2004). Que de acuerdo a la cláusula Segunda, el consultor como también se le denominaba, llevaría a cabo el objeto del contrato con la ejecución de lo siguiente: Revisión de Presupuesto y Computo Métrico de cada una de las Obras a ejecutar, inspección de las Obras correspondiente a los siguientes contratos: FBLI.2003-CONAVI-P-IV-001; FBLI.2003-CONAVI-P-IV-002; FBLI.2003-CONAVI-P-IV-003; FBLI.2003-CONAVI-P-IV-004; FBLI.2003-CONAVI-P-IV-005; FBLI.2003-CONAVI-P-IV-006, preparación de Valuación, Elaboración del Levantamiento Topográfico Urb. El Lirio, Sector I, II y III, presentación Digitalizada con Coordenadas U.T.M. que la duración de la contratación se había pactado para 2 meses a partir de la firma del mismo, que en el indicado Contrato FundaBermúdez, se comprometía a cancelarle la Cantidad de: OCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.087.375,00) los cuales se pagarían mediante cuatro pagos consecutivos iguales cada uno correspondiente al VENTICINCO POR CIENTO (25%) del total del contrato, es decir la cantidad de: DOS MILLONES VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.021.843,75), que así mismo reza el señalado contrato en su cláusula Quinta: Que “FundaBermúdez, podrá en todo momento rescindir unilateralmente este contrato cuando El consultor incumpliese en cualquiera de las Obligaciones aquí escritos su decisión de rescindir el contrato”. Que la Cláusula Séptima expone: El Consultor, presentara los Informes anteriormente identificados al Departamento Técnico de FundaBermúdez a quien le corresponde realizar el seguimiento evaluación y control del Objeto de ese Contrato, que una vez Concluida la labor encomendada en los términos establecidos, se dió cumplimiento a la parte que me correspondía dentro de la contratación y procedí en fecha 25 de abril del año 2003, a presentar a la parte contratante FUNDABERMUDEZ el Informe de Asistencia Técnica Integral. Contrato FB-LI-2003-CONAVI. P-IV-008. Informe este debidamente firmado por representante de FUNDABERMUDEZ donde le notificaba la entrega a la Gerencia técnica de esa Institución los reportes ejecución de obras que se desprenden de los documentos Marcados B y C, los cuales forman parte integrante de esta acción. Que cumplió con su obligación más no así FUNDABERMÚDEZ, quien se ha negado a cumplir su contraprestación, Observándose que no ha habido inconformidad con la ejecución de la prestación ya que de ser lo contrario la contratación se hubiera rescindido con fundamento a la cláusula Quinta.
De tal manera que frente al no cumplimiento voluntario, culposo de la obligación por parte de la parte Contratante-Deudora, es por lo que acude a este Tribunal para demandar a la “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (FUNDABERMUDEZ)”, creada por ordenanza sancionada en la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de diciembre de 1.971 y reformada parcialmente en fecha 24 de mayo del 2001, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Extraordinario 001-2001, de fecha 24 de mayo del 2001, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Fundamentando la presente Acción en los Artículos 1160, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil.-
La presente demanda se estimó en la cantidad de: OCHO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.087.375,00), por concepto de prestación ejecutada. Así como la cantidad de: SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOTENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 646.992,00), por conceptos de Intereses respectivos.
Admitida la presente demanda por auto de fecha: 11 de Noviembre del 2.003, conforme a las disposiciones de la Ley, el Tribunal ordena la citación de la Empresa “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (FUNDABERMUDEZ)”, en la persona de su presidente, ciudadano: MARTIN JOSE MOYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de las Cédula de Identidad Nro. 8.381.300 y de este domicilio, entregándole la compulsa al funcionario de este Tribunal, encargado de practicar dicha citación; compulsa que fue devuelta y consignada a los autos en fecha 14 de noviembre del 2003, exponiendo que al hacer entrega de la misma, el ciudadano: MARTIN MOYA, se negó a firmarla, manifestando que primero le participaría a sus Abogados.-
En fecha 26 de noviembre del 2003, el ciudadano: ORLANDO RAMIREZ OMAÑA, parte Actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 23.150, en la cual solicito la citación por medio de Boleta de Notificación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; librándose la misma en fecha 05 de diciembre del 2003.
En fecha 10 de diciembre del 2003, el ciudadano: ORLANDO RAMIREZ OMAÑA, parte Actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 23.150, quien otorgo Poder Apud Acta, al Abogado antes mencionado.-
En fecha 11 de diciembre del 2003, se deja expresa constancia que la Secretaria de este Tribunal, ciudadana: FRANCIS VARGAS CAMPOS, que se traslado a la dirección de la parte demandada, y entrego la Boleta de Notificación al ciudadano: MARTIN JOSE MOYA RODRIGUEZ.-
En fecha 05 de febrero del 2003, oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda en el presente juicio y por cuanto la parte demandada no hizo uso de éste derecho, de lo cual se dejó constancia por secretaría.-
Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte Actora, promoviendo pruebas documentales, de la cual se dejo constancia.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-
Vencido el lapso de Informes y por cuanto ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho se fijo la causa para decidir
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio veintisiete (27) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano: ORLANDO DE JESÚS RAMIREZ OMAÑA contra la “FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (FUNDABERMUDEZ)”.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a la parte de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Primero (01) de abril del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Susana García de M.
T.S.U. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria.

SGM/Fvc/ajno.- Exp. 14.420.-