REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCAI EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS” sin informes de las partes.

Se inicia el presente Procedimiento judicial por demanda que incoara en fecha 25 de marzo de 2003, la abogada DAMELYS MARIA REYES, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.028, actuando como apoderada judicial de MI CASA, E.A.P., C.A., sociedad de comercio con domicilio en Maturín, Estado Monagas, constituida inicialmente como Sociedad Civil, protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, y sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el nº 85, folios 228 al 240, protocolo Primero Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1977, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 08, Tomo A-9, sucesora a título universal de LA PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida inicialmente como asociación civil conforme a Acta Constitutiva Estatutos protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de agosto de 1964, bajo el No. 53, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo II, y luego transformada en Compañía Anónima por Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de enero de 1999, bajo el No. 50, Tomo A-12, Primer Trimestre, en virtud de la fusión por absorción de esta última, conforma consta de Acta de Fusión inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el No. 79, Tomo A-2, mediante el cual alegó, que por documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 14 de junio de 2001, bajo el Nº 109, Tomo 50, que anexó a su demanda, su representada, es decir, MI CASA, E.A.P., C.A., dio en préstamo a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EXILON, C.A. (CONEXI, C.A.), sociedad de comercio domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 54, Tomo A-13, Primer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano JOSE ENRIQUE ORDAZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nº V-5.702.297, y a éste en su propio nombre como avalista, así como a la ciudadana YURICH SCARLE FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.825.896, también en su condición de avalista; a través de pagaré en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) que dicha empresa prometió pagar en un plazo de noventa (90) días a MI CASA, E.A.P., C.A., quedando pactado, según se afirma en la demanda, que la suma dada en préstamo devengaría un interés ordinario del treinta y cinco por ciento (35%) anual, y que en caso de mora, de haberla, dicha de interés moratorio se fijó en diez (10) puntos porcentuales por encima de la tasa ordinaria. De igual modo quedó pactado que la tasa de interés podría ser modificada por el banco en cualquier momento dentro de los límites permitidos por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente alega la abogada demandante, que en el referido documento contentivo del préstamo, se otorgó a MI CASA, E.A.P., C.A., en garantía por el pago del préstamo, sus intereses ordinarios, moratorios y eventuales gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogado estimados en un 20% del monto de la obligación, la cesión de los créditos de CONSTRUCORA EXILON, C.A. (CONEXI, C.A.) tiene contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, derivadas de la ejecución e los contratos siguientes: 1) Contrato Nº: CS 003-2001, de fecha 01 de febrero de 2001, por un monto de setenta y tres millones setecientos treinta y dos mil quinientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 73.732.586,90); 2) Contrato Nº CS 004-2001, de fecha 01 de marzo de 2001, por la suma de setenta y un millones novecientos mil quinientos ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 71.900.586,90); 3) y por último, también le cedió las acreencias que CONSTRUTORA EXILON, C.A. (CONEXI, C.A.) tiene contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA, derivadas de la ejecución del Contrato Nº FC-C026-01, de fecha 07 de marzo de 2001, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo). La referida cesión se hizo por el total de los mencionados montos de dinero, y por cualquiera otra cantidad que pudiera corresponder a la empresa demandada CONSTRUTORA EXILON, C.A., por obras civiles, inflación o por cualquier otro concepto, haciéndose responsable CONSTRUTORA EXILON, C.A., de la existencia del crédito y de las solvencias de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y de la Fundación Regional para la Vivienda.
Continúa alegando la abogada demandante que la empresa CONSTRUTORA EXILON, C.A., se obligó a notificar dichas cesiones a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y a la Fundación Regional para la Vivienda, así como a mantener informado a MI CASA, E.A.P., C.A. sobre el curso administrativo de las mencionadas valuaciones y de la oportunidad en dichos organismos emitieran los respectivos cheques. Se convino también, según lo alega la representante judicial de la demandante, que dicha garantía se mantendría vigente por todo el tiempo que exista la obligación y cualquier prórroga. También se alega en la demanda que los ciudadanos JOSE ENRIQUE ORDAZ MORALES y YURICH SCARLE FIGUEROA RODRIGUEZ, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagados de todas las obligaciones contraídas por CONSTRUCOTRA EXILON, C.A. con MI CASA, E.A.P., C.A.

Por último, la abogada demandante alega que MI CASA, E.A.P., C.A., no recibió el pago de la obligación y por ello demandó judicialmente a CONSTRUCTORA EXILON, C.A., así como a sus avalistas JOSE ENRIQUE ORDAZ MORALES y YURICH SCARLE FIGUEROA RODRIGUEZ, para que paguen a su representada MI CASA, E.A.P., C.A., las sumas de dinero siguientes: 1) setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) por concepto de saldo deudor del capital; 2) sesenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 64.856.695,56) por concepto de intereses sobre saldos de capital; 3) los intereses que se sigan produciendo hasta la total cancelación de la obligación según lo establecido en el documento que anexó marcado “B”; 4) la indexación monetaria mas las costas y costos del proceso.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003, este Tribunal admitió la demanda en la cual se ordenó intimar a los demandados para que hagan oposición al decreto de intimación o paguen, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, las sumas de dinero siguientes: 1) setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) por concepto de saldo deudor del capital; 2) sesenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 64.856.695,56) por concepto de intereses sobre saldos de capital; 3) treinta y tres millones setecientos catorce mil ciento setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 33.714.173,89), por concepto de costas procesales calculadas a razón del 25% sobre la suma demandada.

En fecha 04 de febrero de 2004, el ciudadano JOSE ENRIQUE ORDAZ MORALES, actuando en su propio nombre así como en representación de CONSTRUTORA EXILON, y por último, la ciudadana YURICHA SCARLE FIGUEROA RODRIGUEZ, estando todos asistidos por el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920, consignó un escrito mediante el cual dicen hacer oposición al decreto de intimación, en los siguientes términos: 1) Alegaron que es cierto que la empresa demandante otorgó a CONSTRUCTORA EXILON, C.A., un crédito por la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), que ésta debía pagar en el plazo de noventa días a partir del 14 de junio de 2001, pero también es cierto que la empresa demandada en esa misma fecha y para garantizar el pago del préstamo que le fue otorgado, los intereses ordinarios y moratorios y el pago de los eventuales gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, incluyendo honorarios profesionales de abogado, cedió y traspasó en forma pura y simple a la entidad demandante, las acreencias que tiene contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, derivadas de los contratos CS003-2001, del 01 de febrero de 2001, por monto de Bs. 73.732.586,90; CS 004 2001, de fecha 01 de marzo de 2001, por la suma de Bs. 71.900.586,90; y que la empresa cedente cumplió con su obligación de notificar la cesión a la mencionada Alcaldía. 2) Que la empresa CONSTRUCTORA EXILON, C.A. cedió a MI CASA, E.A.P., C.A., bajo las mismas condiciones señaladas anteriormente, las acreencias que tiene contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), derivadas del Contrato Nº FC-C026-01, de fecha 07 e marzo de 2001, la cual cesión de crédito, según lo alegan los demandados, no fue aceptada por la deudora, es decir, por FUNREVI. 3) Que perfeccionada legalmente la cesión de los créditos contra la Alcaldía del Municipio Sucre, el cesionario MI CASA, E.A.P., C.A. debe demandar es a la mencionada Alcaldía porque una vez que se perfeccionó la cesión la empresa CONSTRUCORA EXILON, C.A. quedó liberada porque pagó con la cesión del crédito. 4) Que por lo que respecta a la acreencia que CONSTRUCTORA EXILON, C.A. tiene contra FUNREVI, la parte demandada alegó que no ha podido cobrar y que: “(…) resulta insólito incoar una demanda relacionado esa respecto.”

El 13 de febrero de 2004, los demandados, ya identificados, estando asistidos por el abogado Carlos Navarro, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.920 consignaron un escrito mediante el cual contestaron la demanda rechazándola, y alegaron que: 1) es cierto que la demandante otorgó un crédito por la suma de Bs. 70.000.000,oo a la empresa CONSTRUCTORA EXILON, C.A. y que esta debía pagarlo en el plazo de 90 días a partir del 14 de junio de 2001, pero también es cierto que la empresa demandada, en esa misma fecha, para garantizar el pago del préstamo, los intereses ordinarios y moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial incluyendo los honorarios profesionales, cedió en forma pura y simple a la entidad crediticia demandante, las acreencias que tiene con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, derivadas de los contratos siguientes: CS003-2001, del 01 de febrero de 2001, por monto de Bs. 73.732.586,90; y CS 004 2001, de fecha 01 de marzo de 2001, por la suma de Bs. 71.900.586,90. 2) Alegaron también que la empresa cedente, o sea, CONSTRUCTORA EXILON, C.A., cumplió con la obligación de notificar la cesión a la referida Alcaldía. 3) Igualmente alegaron que, bajo esas mismas condiciones anteriores, cedieron a la mencionada entidad crediticia demandante las acreencias que tiene con la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), derivados del contrato Nº FC-C026-01, de fecha 07 de marzo de 2001, por un monto de Bs. 50.000.000,oo. Señalan los demandados que esa cesión de crédito no fue aceptada por FUNREVI. 4) Así mismo alegaron los demandados que, respecto a la cesión de los créditos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, perfeccionada legalmente la cesión de créditos, el cesionario (MI CASA, E.A.P., C.A.) a quien tiene y tenía que demandar es a la referida Alcaldía y no a CONSTRUCTORA EXILON, C.A., porque una vez cumplidos los requisitos legales para el perfeccionamiento del contrato de cesión de créditos, el cedente CONSTRUCTORA EXILON, C.A., quedó liberada de cualquier obligación, en virtud de que pagó con la cesión de crédito. 5) Por último, en cuanto a la cesión de crédito que CONSTRUCTORA EXILON, C.A., tiene con FUNREVI, los demandados alegaron que las operaciones que tenía con dicho organismo superaban los Bs. 20.000.000,oo, y de esa cantidad inicial su representada cedió Bs. 50.000.000,oo y que por ese concepto nunca cobró valuaciones por un monto que supere los Bs. 15.000.000,oo, y que esos últimos cobros se realizaron tras superar una serie de inconvenientes en lapsos de tiempo prolongados unos de otros y por ascender la operación contractual que tenía con FUNREVI un monto superior a los doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), y que CONSTRUCTORSA EXILON, C.A., quizás por razones involuntarias que no le son imputables obtuvo el cobro del crédito cedido no aceptado por FUNREVI. Y sostienen los demandados que por esa razón, también resulta desde todo punto de vista insólito incoar una demanda contra mi representada relativo a ese concepto.”

Abierto el juicio a pruebas, el abogado ALEXI HAYEK, apoderado de MI CASA, E.A.P., C.A., consignó en fecha 02 de marzo de 2004, un escrito de promoción de pruebas en el cual promovió: 1) el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 14 de junio de 2001, bajo el nº 109, Tomo 50, que fue consignado con el libelo contentivo de la demanda. 2) la confesión espontánea de los demandados, hecha en el escrito de oposición al decreto de intimación, que consignaron el 04 de febrero de 2004, y en el escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado el 13 de febrero de 2004.

En fecha 30 de marzo del año 2004, este Tribunal procedió a admitir los medios promovidos por la parte accionante.

Correspondiendo decidir la presente controversia, pasa seguidamente este Tribunal a hacerlo con base a lo siguiente:

1.- El artículo 1.354 del Código Civil, prevé que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

Esa norma sustantiva encuentra mayor cumplida corroboración en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reproduce el citado artículo 1.354 del Código Civil, al expresar los mismos principios recogidos en aquella norma, en el sentido de exigir al acreedor la prueba de la obligación cuyo cumplimiento o ejecución exige, y al deudor le exige probar el pago de esa obligación y en su defecto el hecho que produjo su extinción. De esas normas se deduce que, al exigirse el cumplimiento de una obligación, el acreedor que exige su cumplimiento debe probar primero la existencia de esa obligación para que el deudor de ella esté obligado a probar su pago o el hecho que produjo su extinción, es decir, el hecho liberatorio.

La parte actora, MI CASA, E.A.P., C.A., conjuntamente con su libelo de demanda consignó el documento en el cual fundamenta su pretensión, el cual reprodujo durante el lapso probatorio. Tal documento es el autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 14 de junio de 2001, bajo el Nº 109, Tomo 50. Dicha escritura contiene el pagaré librado por la empresa CONSTRUCTORA EXILON, C.A. (CONEXI, C.A.), representada en esa ocasión por su Presidente, ciudadano JOSE ENRIQUE ORDAZ MORALES, en el cual hizo constar que, DEBE Y PAGARÁ sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el plazo de noventa (90) días, a partir de la presente fecha, A MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., O A SU ORDEN, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), que declaró recibir en préstamo de la mencionada entidad bancaria. Se pactó que dicha suma de dinero devengaría de pleno derecho el interés ordinario del treinta y cinco por ciento (35%) anual, y la tasa de interés moratorio se fijó en diez (10) puntos porcentuales adicionales a la mencionada tasa ordinaria.

Es evidente que, las menciones expresadas anteriormente, contenidas en la citada escritura, constituyen un documento “título de crédito mercantil” de los denominados pagarés, toda vez que tales menciones cumplen cabalmente lo exigido en el artículo 486 del Código de Comercio, pues dicha escritura, de acuerdo a lo anterior, contiene la fecha del documento, a saber, el 12 de junio de 2001, que es la fecha privada, y luego fue autenticado como ya se dijo; contiene la cantidad adeudada, en número y letras, que es la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo); también contiene la época de su pago, a saber, noventa (90) días a partir de la presente fecha, es decir, a partir de su emisión el 12 de junio de 2001, ya que dicho título no requiere ser emitido en forma auténtica; expresa igualmente la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, lo cual se cumple con la expresión de que es a MI CASA, E.A.P., C.A. o a su orden; y señala también dicho documento, el último requisito exigido en la norma bajo análisis, pues se expresa en el título que lo adeudado, a saber, la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), son por valor recibido y en qué especie, toda vez que en dicha escritura la empresa CONSTRUCTORA EXILON, C.A., al declarar que recibió dicha suma de dinero (Bs. 70.000.000,oo), manifiesta expresamente lo siguiente: “(…) que ha recibido en préstamo de LA ENTIDAD, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, la cual será utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial. Esa expresión indica la especie del valor, a saber, dinero efectivo de la denominación “bolívares” que es la moneda de curso legal en nuestro país conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, y además, en esa expresión el deudor declaró que tal valor fue recibido, con todo lo cual se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio para que la escritura comentada anteriormente pueda considerarse como PAGARÉS, que es uno de los títulos valores previstos en nuestra legislación mercantil.

La escritura auténtica que se analiza no contiene una simple negociación de préstamo de dinero o mutuo, sino que, contiene en sí misma un pagaré, que el deudor CONSTRUCTORA EXILON, C.A. prometió pagar a la orden de MI CASA, E.A.P., C.A., en el plazo de noventa (90) días, a partir del 12 de junio de 2001, que es la fecha de emisión de dicho título. Y consta también en ese documento, que la obligación asumida por la empresa CONSTRUCTORA EXILON, C.A., fue avalada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ORDAZ MORALES y YURICH SCARLE FIGUEROA RODRIGUEZ.
En ese sentido, considera esta sentenciadora que la empresa demandante cumplió con la carga procesal que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues logró demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento exige, así como la identidad de la empresa deudora y sus avalistas, aportando al proceso la escritura auténtica comentada anteriormente, que hace fe de su contenido conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y que contiene el título valor denominado pagaré cuyo pago se reclama en este proceso, y así se declara.

2.- Probado por el acreedor demandante la existencia de la obligación cuya ejecución solicita, corresponde ahora al deudor o a sus avalistas o garantes solidarios demostrar el pago de esa obligación, y en su defecto demostrar el hecho extintivo de la misma, según lo que hayan alegado al contestar la demanda. Veamos:

Al examinar el escrito de contestación a la demanda, consignado el 13 de febrero de 2004, el Tribunal pudo deducir que, la parte demandada rechaza la demanda alegando haber garantizado la obligación que contrajo, cediendo en forma pura y simple a MI CASA, E.A.P., C.A., los créditos que tiene contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, ya señalados, y el crédito que tiene contra la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI), y que al haberse perfeccionado la cesión por lo que respecta a los créditos contra la mencionada Alcaldía, quedó liberado de su obligación en virtud de que pagó con la referida cesión. Y sostiene que, por ese hecho la entidad bancaria debe demandar es a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

El artículo 1.264 del Código Civil, prevé que, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. Dicho esto, cabe aclarar que, en el documento auténtico mencionado anteriormente en esta motivación como el contentivo del pagaré cuyo cumplimiento se exige, el deudor principal del mismo, a saber, CONSTRUCTORA EXILON, C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano JOSE ENRIQUE ORDAZ MORALES, declaró expresamente lo siguiente: “Que mi representada debe y pagará, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el plazo de NOVENTA (90) DÍAS, a partir de la presente fecha, a MI CASA, ENTIDAD E AHORRO Y PRESTAMO, C.A., o a su orden, en moneda corriente de curso legal, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo), que ha recibido en préstamo de LA ENTIDAD, en dinero efectivo y a su entera satisfacción.

Así las cosas tenemos que lo expuesto anteriormente, que es el contenido del documento pagaré, revela que la obligación que asumió CONSTRUCTORA EXILON, C.A., fue la de PAGAR a MI CASA, E.A.P., C.A. o a su orden, “EN MONEDA CORRIENTE DE CURSO LEGAL, LA CANTIDAD DE SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo). Y siendo que, conforme al citado artículo 1.264 del Código Civil, el deudor debe cumplir su obligación exactamente como lo prometió, es obvio concluir con arreglo a la norma ut supra citada y sobre la base de lo pactado en el pagaré, que CONSTRUCTORA EXILON, C.A., debe cumplir su obligación exactamente como lo prometió, lo cual significa pagar a MI CASA, C.A., o a su orden, en moneda corriente, es decir, en dinero, de curso legal, o sea, en bolívares, la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo). Solo esa forma de cumplimiento de la obligación puede llamarse pago, pues el pago no es más que cumplir la obligación exactamente como fue contraída, y en el caso bajo estudio el deudor asumió la obligación de pagar una suma de dinero y así debe cumplirla para liberarse de ella.
Alega la parte demandada que el pago se produjo cediendo a MI CASA, E.A.P., los créditos contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya cesión fue perfeccionada, según lo que alegó, porque fue notificada a dicho organismo público. Sobre el particular, observa en primer lugar esta Jurisdicente, que, no consta en autos que se haya notificado tal cesión a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, como se obligó hacerlo el cedente CONSTRUCORA EXILON, C.A., según consta en el documento autenticado ya mencionado.

Al examinar el documento autenticado, esta juzgadora pudo constatar que el mismo contiene, además del pagaré, una convención distinta a dicho pagaré pero subsidiara a él, constituida por la garantía que en forma de cesión dio el deudor CONSTRUCTORA EXILON, C.A., y el aval solidario dado en forma personal por los ciudadanos JOSE ENRIQUE ORDAZ MORALES y YURICH SCARLE FIGUEROA RODRIGUEZ. Para el caso que nos ocupa, interesa a los efectos de esta decisión resolver acerca de la cesión de créditos hecha en esa escritura por CONSTRUCTORA EXILON, C.A. a favor de MI CASA, E.A.P., C.A., pues es en esa cesión de derechos o de créditos que la empresa deudora CONSTRUCTORA EXILON, C.A. sustenta el pago que invocó.

Para dilucidar esa controversia cabe recordar que, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Y conforme a lo anterior pasa seguidamente el tribunal a examinar e interpretar el contrato celebrado entre las partes, para determinar si lo querido por ellas con la cesión de derechos era el pago de la obligación o si por el contrario lo que se pretendía era garantizar dicho pago, es decir, garantizar el cumplimiento de la obligación. Veamos:

En el cuerpo del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 14 de junio de 2001, bajo el Nº 109, Tomo 50, que cursa en estos autos, el ciudadano JOSE ENRIQUE ORDAZ MORALES, actuando como Presidente de CONSTRUCTORA EXILON, C.A., declaró lo siguiente: “Que para garantizar a la ENTIDAD el pago del préstamo otorgado en la primera parte de este documento, el pago de los intereses ordinarios y moratorios, mi representada cede y traspasa en forma pura y simple a LA ENTIDAD las acreencias que tiene con LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, derivadas con ocasión de la ejecución de los siguientes Contratos para la ejecución de Obra Pública”.

Luego continúa diciendo: “Mi representada responde de la existencia del crédito cedido y de la solvencia de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Como consecuencia de esta cesión mi representada se obliga a notificar a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE de la celebración de esta cesión y mantener informada a LA ENTIDAD sobre el curso administrativo de las respectivas valuaciones, así como también de la oportunidad en que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE produzca el cheque o los cheques los cuales deberán ser emitidos a nombre de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y con lo cual procedan a la cancelación de las valuaciones respectivas a fin de que se presente a recibir dicho pago. Mi representada exonera a LA ENTIDAD de cualquier responsabilidad en que pudiera incurrir por no presentarse oportunamente a recibir el pago en cuestión. . Esta garantía permanecerá vigente por todo el tiempo que exista la obligación garantizada con la misma y de cualquier prórroga que conceda LA ENTIDAD”.
Lo anterior, fue tomado del tantas veces comentado documento auténtico, siendo de ello algunos aspectos relevantes de lo que las partes pactaron respecto de la cesión de créditos que se invoca como pago de la obligación, y al ser examinadas esas condiciones el Tribunal pudo concluir que, las partes no tenían la intención de que con la cesión de los referidos créditos se pagase la obligación, mas por el contrario, lo que las partes pactaron revela lo que literalmente fue escrito por ellas, en el sentido de que la cesión se tenga como garantía del pago de la obligación, pues solo ello podría explicar que al deudor cedente se la haya impuesto no solo la obligación de notificar la cesión porque ello es natural en la cesión, sino que, se le impuso la carga de informar al Banco acerca del estado de los trámites administrativos, acerca de la oportunidad en que seria pagado ese crédito con la Alcaldía, y lo que es mas importante aún, el deudor cedente, es decir, CONSTRUCTORA EXILON, C.A., declaró que relevaba de toda responsabilidad a MI CASA, E.A.P., C.A. si ésta no se presentaba oportunamente a recibir el pago ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Ello quiere decir que, las partes no tenían en mente que se liberase el deudor, sino todo lo contrario, que no se liberaba CONSTRUCORA EXILON, C.A., porque lo que la cesión pretendía, como en efecto l lo pactaron las partes, era que sirviese como garantía de la obligación que contrajo CONSTRUCORA EXILON, C.A., y así se declara.

Cabe agregar por demás, que el modo como fue pactada esa garantía revela que se trata de una prenda. La prenda, conforme a lo previsto en el artículo 1.837 del Código Civil, “es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”.
Este privilegio, producto de la prenda, procede cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad, peso y medida. Así se prevé en el artículo 1.839 del Código Civil. Y al examinar la escritura auténtica comentada anteriormente, es obvio notar que por tratarse de un acto auténtico tiene fecha cierta, y como se explicó anteriormente, al determinar que el negocio jurídico principal se trata de un pagaré quedó establecido que esa escritura contiene la cantidad debida (Bs. 70.000.000,oo), así como su especie (bolívares), y por lo que respecta a la naturaleza de la cosa dada en prenda, en dicha escritura se hizo constar que se trata de los créditos o valuaciones que el deudor CONSTRUCTORA EXILÓN, C.A. tiene con los organismos ya señalados, créditos o valuaciones éstas que fueron suficientemente descritas en el documento auténtico, con lo cual se cumplió con el requisito de señalar la naturaleza de la cosa dada en prenda. De manera que, esas expresiones contenidas en la escritura analizada cumplen los requisitos previstos en el artículo 1.839 ejusdem, razón por la cual, esta sentenciadora no le queda duda alguna de que la garantía querida por las partes y contenida en esa escritura, es una prenda aún cuando no haya recibido la denominación correcta en el referido contrato, y así se declara.

De allí que, siendo que la cesión de esos derechos de crédito de CONSTRUCTORA EXILON, C.A., a MI CASA, E.A.P., C.A., solo tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la obligación que contrajo CONSTRUCTORA EXILON, C.A. con la mencionada entidad bancaria, mal puede pretender la parte accionada que se demande a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando la obligación aún subsiste a cargo de CONSTRUCTORA EXILON, C.A., y así se declara.

En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que, para que la prenda tenga efecto, además de los supuestos ya señalados, previstos en el artículo 1.839 ejusdem, se requiere que se notifique al deudor del crédito que el mismo fue dado en prenda, como lo exige el artículo 1.840 del Código Civil, notificación esa que el deudor demandado se obligó hacer en la escritura que se analiza, pero no consta en estos autos que se haya cumplido. La omisión de esa notificación trae como consecuencia que la prenda no produce su efecto, pero se aclara, que aún en el supuesto de que se haya notificado al deudor del crédito prendado tal notificación no constituye pago de la obligación, pues las garantías son obligaciones accesorias que asume el deudor o un tercero, que tienen por objeto asegurar al acreedor el cumplimiento de la obligación concediéndole un privilegio para cobrarse de la cosa prendada con preferencia al resto de los acreedores quirografarios. Ello permite concluir que la prenda no constituye el pago de la obligación, a no ser que, ante el incumplimiento de la obligación del deudor el acreedor ejecute la prenda y se cobre con el producto de su venta lo que le es adeudado, cosa que tampoco probó el demandado, pues es al deudor a quien incumbe la prueba del pago o de la extinción de la obligación, y así se declara.

Por lo que esta juzgadora procede a declarar la improcedencia de la confesión calificada hecha por la parte demandada, en el sentido de haber admitido la existencia de la obligación que asumió, alegando su pago a través de la cesión suficientemente comentada. De modo que, habiéndose establecido que no se produjo el pago de la obligación ni su extinción, y habiendo reconocido la parte demandada la existencia de esa obligación, la cual quedó demostrada en los términos ya expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la pretensión de la parte actora, y así se declara.

3.- En forma adicional al capital adeudado (Bs. 70.000.000,oo), declarado expresamente en la escritura suficientemente comentada en este fallo y a la cual tiene derecho el acreedor (art. 488 C.Com.), la parte actora exige el pago de los intereses moratorios; exigencia ésta que, permite el artículo 488 del Código de Comercio, desde la fecha del protesto, y claro está, como es natural, hasta la definitiva cancelación de la obligación. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que, no consta en los autos que el acreedor haya levantado el protesto por falta de pago, también es cierto que, el artículo 487 del Código de Comercio, en materia de protesto remite a las disposiciones de la letra de cambio, disposiciones esas en las cuales, el artículo 454 ejusdem, dispensa al portador o acreedor de levantar el protesto por falta de aceptación y por falta de pago, empleando en el título la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto” u otra equivalente. Y consta en el pagaré que el mismo contiene la cláusula “SIN PROTESTO”, con lo cual el acreedor, MI CASA, E.A.P., C.A., quedó dispensado de sacar el protesto por falta de pago de esa obligación.

Siendo ello así, los intereses moratorios que el deudor se obligó a pagar en el instrumento pagaré, comienzan a correr desde el vencimiento del plazo de noventa (90) días concedidos al deudor, contados a partir de la emisión de dicho título el 12 de junio de 2001, pues, tratándose de una obligación sujeta a término, se aplica respecto de la misma la regla general de obligaciones conforme a la cual “dies interpelat pro omine”, es decir, que el día interpela por el hombre, quedando dispensado así el acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación para colocar en mora a su deudor, pues tal requerimiento se produjo por el vencimiento del término de noventa (90) días pactado por las partes, y así se declara.

El acreedor pactó convencionalmente con el deudor una tasa de Interés compensatoria de treinta y cinco por ciento (35%) anual, y se pactó también que, en caso de mora, pagaría el deudor diez puntos porcentuales (10%) adicionales a aquella tasa. De manera que, por concepto de intereses moratorios el acreedor exige la tasa convencional del cuarenta y cinco (45%) anual, contados desde el vencimiento de la obligación, el cual vencimiento se produjo el día 10 de septiembre de 2001, lo cual quiere decir, que los demandados adeudan los intereses moratorios desde el 11 de septiembre de 2001, inclusive, y así se declara.

Considera el tribunal que, la tasa sobre interés que por concepto de mora pretende cobrar la entidad bancaria demandante, resulta improcedente porque no probó en estos autos la prestación de un servicio adicional. De suerte que, la tasa de interés moratorio que el demandante tiene derecho a percibir si no prueba la prestación del servicio adicional, es la tasa compensatoria del treinta y cinco por ciento (35%) anual, pactada convencionalmente por las partes, y así se declara.

Establecido lo anterior, y considerando que el capital adeudado es de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), a lo cual debe aplicarse la tasa de interés moratorio del treinta y cinco por ciento (35%) anual, durante el período de la mora comprendido desde el 11 de septiembre de 2001, inclusive, hasta el día de hoy 07 de abril de 2005, inclusive, su resultado es de veinticuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 24.500.000,oo) anuales, los cuales al ser divididos entre los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, arroja como resultado la cantidad de sesenta y siete mil ciento veintitrés bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 67.123,68), los cuales multiplicados por los mil trescientos cuatro (1.304) días de mora transcurridos desde el 11 de septiembre de 2001, inclusive, hasta la fecha de esta decisión, el 07 de abril de 2005, arrojan como resultado la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.327.387,28), que corresponde a los intereses moratorios. Ello puede resumirse en la operación aritmética siguiente: Bs. 70.000.000,oo x 35% = Bs. 24.500.000,oo / 365 días = Bs. 67.123,28 x 1.304 = Bs. 87.528.757,12.

4.- En cuanto a los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el día posterior a esta decisión, es decir, desde el 07 de abril de 2005, inclusive, hasta la total cancelación de la obligación, exigidos por la parte actora en el literal “e” de la demanda, resulta procedente su pago conforme a lo pactado por las partes y por tratarse de obligación liquida que tiene por objeto sumas de dinero. El monto de dichos intereses se determinará por experticia complementaria al fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta el capital de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), y la tasa de interés moratorio del treinta y cinco por ciento (35%) anual, según la operación aritmética señalada anteriormente, y así se declara.

5.- Por último, en cuanto a la indexación o corrección monetaria exigida en el literal “f” de la demanda, el tribunal observa que, es notoria la creciente inflación existente en nuestro país, lo cual a determinado que el Tribunal Supremo e Justicia, y antes, la extinta Corte Suprema de Justicia, hayan sustentado el criterio de la necesidad de corregir las sumas de dinero adeudadas, cuando se trata de deudas de valor como la reclamada, pues con ello se trata de procurar que el acreedor conserve el valor adquisitivo de su moneda, y evitar así que, la mora del deudor se traduzca en provecho para éste y en detrimento del acreedor que vería disminuido el poder adquisitivo de su capital frente a la creciente inflación si su crédito no es cumplido oportunamente. Debido a ello, y siendo notorio el hecho inflacionario, por lo cual se encuentra relevado de prueba alguna conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustada a derecho la petición de la parte actora, de que se condene a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, y así se declara.

El monto de la mencionada indexación se determinará por experticia complementaria al fallo, tomando como base las sumas adeudadas, así como los índices de precios al consumidor para la ciudad Capital, Caracas, determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la mora, es decir, desde el 11 de septiembre de 2001, hasta el pago de la obligación.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN intentó MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra CONSTRUCTORA EXILON, C.A., deudor principal de la obligación, y los ciudadanos JOSE ENRIQUE ORDAZ MORALES y YURICH SCARLE FIGUEROA RODRIGUEZ, en su condición de avalistas de la obligación. En consecuencia, se condena a los identificados demandados, a pagar a MI CASA, E.A.P., C.A., las sumas de dinero siguientes: PRIMERO: SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) por concepto de capital al cual asciende el pagaré; SEGUNDO: OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 87.528.757,12), por concepto de intereses moratorios a la rata del treinta y cinco por ciento (35%) anual, desde el 11 de septiembre de 2001, inclusive, hasta el 07 de abril de 2005, inclusive. TERCERO: Al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el 07 de abril de 2005, inclusive, hasta la total cancelación de la obligación, a la rata del treinta y cinco por ciento (35%) anual. Dichos intereses se determinarán por experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar, de acuerdo a los parámetros fijados para ello en la motivación de esta decisión; CUARTO: Al pago de la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero adeudadas, desde el 11 de septiembre de 2001, hasta el pago de la obligación. El Monto de dicha indexación se determinará por experticia complementaria al fallo que se ordena realizar, tomando en cuenta los parámetros señalados para ello en la motivación de este fallo.

Por cuanto no hubo vencimiento total de la parte demandada, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de esta decisión a las partes, por haberse dictado fuera del lapso previsto legalmente para ello, luego de que conste en autos la Notificación de la última de ellas al día siguiente si hay despacho comenzaran a correr los recursos previstos en la ley .

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los siete (07) días del mes de abril del años dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:45 p.m se publicó la presente decisión previa el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.


SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES.
EXP N° 5704.
YOdC/cm