REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: NICE TERESA RONDON GARCIA y LUIS DEL VALLE COVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.667.861, V-3.944.393 y domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y en la Calle Bolivia de la antes ciudad de Casanay, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.432; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Ribero, hoy Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y que en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la normativa que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de veintinueve (29) años y once (11) meses, separados.
Asimismo, alegaron que de su unión matrimonial no procrearon hijo ni hija alguna, ni tampoco adquirieron ningún tipo de bienes que constituyan la comunidad ganancial.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto lo solicitan, que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil cinco (2005), ordenándose notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; la cual fue debidamente notificada, en fecha Once (11) de Marzo del presente año, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.
Consta al folio Nueve (09) del presente expediente la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, salvo mejor criterio del Juzgador.
Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
Establece el primer aparte de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
El espíritu y razón de la norma transcrita, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos especiales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve. Por otra parte es convenientes dejar sentado que el Divorcio 185-A, persigue como único objetivo disolver el matrimonio en un lapso breve (Íbidem), pero en la solicitud que se realiza ante el Juez competente, no se dilucida la liquidación de comunidad o partición de los bienes, ésta viene a ejecutarse una vez se produce la sentencia ejecutoriada que declara el divorcio y así lo declara el artículo 186 eiusdem.
La acción de divorcio fundamentada en base al artículo ut supra señalado, es una manera no contenciosa de poner fin al vínculo matrimonial luego de admitir espontáneamente ambos cónyuges que han estado separados de hecho por un periodo mayor de cinco (5) años consecutivos, de manera que el Juez de la causa debe limitarse en dichas solicitudes a recibir las manifestaciones de las partes, sea en forma conjunta o separada.
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), por ante la Prefectura del Distrito Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
1.3.- No habiendo objeción por parte del Ministerio Público, y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: NICE TERESA RONDON GARCIA Y LUIS DEL VALLE COVA GONZALEZ, antes identificados, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), por ante la Prefectura del Distrito Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6132-05
YOdC/cm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: NICE TERESA RONDON GARCIA y LUIS DEL VALLE COVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.667.861, V-3.944.393 y domiciliados en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y en la Calle Bolivia de la antes ciudad de Casanay, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.432; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Ribero, hoy Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y que en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la normativa que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de veintinueve (29) años y once (11) meses, separados.
Asimismo, alegaron que de su unión matrimonial no procrearon hijo ni hija alguna, ni tampoco adquirieron ningún tipo de bienes que constituyan la comunidad ganancial.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto lo solicitan, que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil cinco (2005), ordenándose notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; la cual fue debidamente notificada, en fecha Once (11) de Marzo del presente año, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.
Consta al folio Nueve (09) del presente expediente la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, salvo mejor criterio del Juzgador.
Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
Establece el primer aparte de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
El espíritu y razón de la norma transcrita, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos especiales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve. Por otra parte es convenientes dejar sentado que el Divorcio 185-A, persigue como único objetivo disolver el matrimonio en un lapso breve (Íbidem), pero en la solicitud que se realiza ante el Juez competente, no se dilucida la liquidación de comunidad o partición de los bienes, ésta viene a ejecutarse una vez se produce la sentencia ejecutoriada que declara el divorcio y así lo declara el artículo 186 eiusdem.
La acción de divorcio fundamentada en base al artículo ut supra señalado, es una manera no contenciosa de poner fin al vínculo matrimonial luego de admitir espontáneamente ambos cónyuges que han estado separados de hecho por un periodo mayor de cinco (5) años consecutivos, de manera que el Juez de la causa debe limitarse en dichas solicitudes a recibir las manifestaciones de las partes, sea en forma conjunta o separada.
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), por ante la Prefectura del Distrito Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
1.3.- No habiendo objeción por parte del Ministerio Público, y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: NICE TERESA RONDON GARCIA Y LUIS DEL VALLE COVA GONZALEZ, antes identificados, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), por ante la Prefectura del Distrito Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6132-05
YOdC/cm
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