REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
VISTOS.
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 28/09/2004, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los Ciudadanos: JESUS ALEXANDER PEREZ VASQUEZ y SANDRA VIRGINIA BRITO CASERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.220.163 y V-13.295.811, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio FERNANDO JOSE LOPEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Once (11) de Febrero del año Mil Noventa y Cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, que cursa en autos al folio Cuatro (4), marcada con la letra “A”.
Continúan alegando los solicitantes, que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización “Los Chaimas”, Bloque 3A, Apartamento 7, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
Pero es el caso, que específicamente desde el día Dos (02) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, su cónyuge SANDRA VIRGINIA BRITO CASERTA reside desde entonces en la Calle Bolívar, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y él, reside en la Urbanización “Los Chaimas”, Bloque 3A, Apartamento 7, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que supera los Cinco (05) años de separación y es por esta razón que acuden a este Tribunal a solicitar como en efecto lo hacen, el Divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal que los une, como consecuencia de la ruptura prolongada de su vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo alegaron que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, y que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 01/11/2004, ordenándose notificar al Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha 11/03/2005, según se evidencia del folio Nueve (09) del presente expediente.
Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Once (11) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
1.2.- Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que no obtuvieron ninguna clase de bienes.
1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
II
Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JESUS ALEXANDER PEREZ VASQUEZ y SANDRA VIRGINIA BRITO CASERTA, ampliamente identificados en autos. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Once (11) de Febrero del año Mil Noventa y Cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre., y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) día del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6087.04
YOdC/mc.-
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