REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195º y 146º


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito recibido a través de la distribución de turno, presentado por la ciudadana ANA MERCEDES RIVAS MAICAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.437.543 y con domicilio en el Barrio San Francisco S/N cerca del estadio, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistida por el profesional de derecho ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.711; mediante el cual solicita al Tribunal la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de la prenombrada ciudadana, en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Sucre, la cual, se encuentra signada bajo el Nro.33, de fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) y de la cual anexó copia certificada de la misma marcada “A”.

El error material denunciado consisten en que en dicha Acta de Matrimonio, se cometió el error involuntario de asentar su fecha de nacimiento de manera incorrecta, es decir se anotó lo siguiente: “nacida en ésta población el día VEINTITRÉS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO”, cuando lo correcto es: “nacida en ésta población, el día VEINTITRÉS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO”. Y en tal sentido, anexó Cédula de Identidad a fines demostrativos.

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso, el cual no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena en forma sumaria al Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre, que estampen la debida nota marginal en el Libro de Registro de Matrimonios, previamente determinado así: donde dice : “…nacida en ésta población el día VEINTITRÉS DE ENERO DE NIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO…” debe decir: “…nacida en ésta población el día VEINTITRÉS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO… ”. Y así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueran menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, para los fines legales consiguientes. Líbrense oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abg. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO R.



NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 01:15 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.



LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.





SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
Exp. Nº 6183.05.-
YOdC/mvyf