REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 25 DE ABRIL DE 2005
195° y 146°


Visto el escrito presentado por el abogado José Ángel Marcano, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR DAVI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.637.148 mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado del nombramiento del partidor y a su vez, la paralización del procedimiento al estado que se reponga, hasta tanto, se dilucide la participación que pudiese tener el ciudadano PIETRO SIINO RISO, sobre el bien a partir, fundamentando su solicitud conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. La norma citada establece:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

El espíritu, propósito y razón de la Ley adjetiva al regular lo concerniente al procedimiento de partición, es hacer expedita la liquidación de la comunidad de bienes. Por lo que, la norma exige, para que se proceda a la ejecución: que no haya habido oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, y la demanda estuviere sostenida en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

El ciudadano SALVADOR DAVI, ni por si, ni por medio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, en consecuencia no objetó el derecho a la partición, ni la cuota o proporción que le corresponde a cada uno, según las copias certificadas de los documentos que fueron traídos a los autos, lo que trae como efecto comenzar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Por lo tanto, cumplido como se encuentra lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para que se procediera al nombramiento y juramentación del partidor, es improcedente la reposición solicitada. Y Así se Decide.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA
ABOG ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ