REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE



VISTOS.


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 15/12/2004, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los Ciudadanos: JUAN EMAN YARZA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 91816 y domiciliado en El Peñón en la Urbanización La Gran Sabana detrás de la Iglesia La Sabana, Cumaná, Estado Sucre y MARIA ANTONIA ROA CORONEL , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-925.800, y domiciliada en la Calle Ayacucho, Morón del Estado Carabobo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JOVANCA R. HURTADO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.165.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.641; y con domicilio procesal en Edificio Graciela, Piso 1, Oficina 1-A, Morón, Estado Carabobo. Y aquí de Tránsito, mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1.949) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 105, que cursa en autos al folio Cuatro (04), marcada con la letra “A”.

Continúan alegando los solicitantes, que durante esa unión conyugal procrearon Un (1) hijo de nombre FRANKLIN EMAN ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.968.429, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Comercio, N° 42, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo su último domicilio, que al comienzo de su relación todo se desenvolvió en un ambiente de paz y armonía, pero en el transcurrir del tiempo todo cambio surgiendo diversos problemas que los obligo a separarse y que no adquirieron ningún bien conyugal.

Pero es el caso, que en fecha Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1955) decidieron de mutuo acuerdo vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes, hasta la fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y es por esta razón que acuden a este Tribunal a solicitar como en efecto lo hacen, el Divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal que los une, como consecuencia de la ruptura prolongada de su vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo alegaron que durante su comunidad matrimonial procrearon un hijo de nombre FRANKLIN EMAN ROA, mayor de edad, y que el tiempo que duró su unión no adquirieron ningún bien conyugal.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 08/03/2005, ordenándose notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha 28/03/2005, según se evidencia del folio Diez (10) del presente expediente.


Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha Quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1949).


1.2.- Que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre FRANKLIN EMAN ROA; quien es mayor de edad, y que no adquirieron durante la unión matrimonial ningún bien conyugal.


1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.


II


Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos JUAN EMAN YARZA y MARIA ANTONIA ROA CORONEL, ampliamente identificados en autos. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Nueve (1949), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio, Sucre del Estado Sucre, y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) día del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ






SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6149.05
YOdC/mc.-