REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA NRO. 0087-2005-D.

“Visto con informes de la parte demandada”.

Subieron las presentes actuaciones a conocimiento de este Juzgado Superior, como consecuencia del Recurso de Apelación Interpuesto por el Dr. Jorge Kassabdji Chelhod, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.833.065 e inscrito en el inpreabogado N° 75.029, actuando como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Elías Kasabji, naturalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.933.696 y domiciliado en el Parcelamiento Miranda Sector A-1, N° 29, Calle Araya, Quinta Hilda contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de Diciembre de 2004, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que fue intentada por el ciudadano Elías Kasabji ya identificado, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio Dr. Jorge Kassabdji Chelhod también ya identificado contra el ciudadano Lanka Wu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.715.440 y domiciliado en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial “Santiago Tobía”, local comercial distinguido con el N° 11, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

El libelo de la demanda presentado por la parte actora estuvo acompañado de los siguientes recaudos: Marcado “A” el original del mencionado contrato de arrendamiento; Identificado “B”, original de las actuaciones practicadas por la Notaría Pública de Cumaná, con una comunicación que el demandado dirigió al arrendador la cual fue entregada conforme consta de acta levantada por dicha Notaría, en fecha 01 de Junio de 2002; Identificadas “C”, “D” y “E”, Tres Comunicaciones en fechas 14 de Marzo de 2004, 13 de Febrero de 2004 y 15 de Enero de 2004 respectivamente y Identificado “F”, expediente distinguido con el N° 041862 de la nomenclatura interna del Tribunal a-quo, que contiene las actuaciones practicadas por el mismo Tribunal, en fecha 04 de Mayo del 2004, con ocasión de notificar el vencimiento del contrato de arrendamiento al que se ha hecho referencia y de todas sus consecuencias, al arrendatario ciudadano LANKA WU.

En el libelo que se analiza se demanda lo siguiente:

PRIMERO: El cumplimiento de la obligación de devolver al actor, sin plazo alguno libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que fue recibido el inmueble arrendado.
SEGUNDO: Pagar por vía subsidiaria y como en indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), más la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) diarios, contados a partir del 01 de Junio de 2004, hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por el presente procedimiento.
CUARTO: A pagar las costas y costos estimados prudencialmente por éste Tribunal.

Admitida como fue la demanda, por auto de fecha 08 de Junio de 2004, se ordenó el emplazamiento del demandado, librándose al efecto la respectiva compulsa que fue entregada al ciudadano Alguacil del a-quo, quien en fecha 17 de Junio de 2004 consignó en autos el correspondiente recibo firmado por el demandado, ciudadano Lanka Wu, como consecuencia de lo cual en fecha 18 de Junio de 2004, el demandado estando asistido por el profesional del derecho, abogado Román Heredia, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.188 y de este domicilio, compareció a la contestación a la demanda, mediante escrito constante de Tres (3) folios útiles, que fue agregado a los autos.

En cuyo escrito de contestación, el demandado reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, pero ese reconocimiento lo formula añadiendo que el contrato pasó a ser por tiempo determinado, alegando que el arrendador no cumplió con su deber de manifestarle su voluntad de no prorrogar y que por el contrario le manifestó su voluntad de renovar el contrato. Ofreciendo demostrarlo en su oportunidad legal.

De igual manera reconoce ser autor del documento que la parte actora produjo Identificado “B”, con respecto al cual alega que la notificación que allí se formula está referida a la manifestación del deseo que tiene el arrendatario de renovar el contrato y no a la solicitud de prórroga prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad procesal prevista para ellos, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales consistieron en lo siguiente: reproducir el mérito favorable de los autos; volver a aportar a los autos los mismos documentos que fueron traídos al expediente por el libelo de demanda, añadiendo copia de tres jurisprudencias y por último solicitar la citación del demandado, ciudadano Lanka Wu, para que absuelva posiciones juradas, comprometiéndose a la reciproca a absolverlas a su contra parte; cuya prueba a pesar de haber sido admitida no se llegó a evacuar, debido a que el demandado, asistido por la Dra. Martha Hoyos, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.355, y de este domicilio, por diligencia de fecha 12 de Julio de 2004, invocó a su favor el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la negativa a absolver posiciones; lo cual fue acordado de conformidad con el tribunal por auto de esa misma fecha.

Vencido el lapso de evacuación la causa pasó al estado de dictar sentencia, lo cual ocurrió en la indicada fecha del 17 de Diciembre de 2004, cuando fue publicada la recurrida que será objeto de análisis en virtud de la mencionada Apelación.

Una vez notificadas las partes, como consecuencia de haber sido publicada extemporáneamente la sentencia, el apoderado actor JORGE KASSABDJI, formuló su apelación, que fue oportunamente oída dando lugar a que, previo el tramite de distribución, subieran las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, en donde estando en la oportunidad fijada para decidir se observa:

II

En su escrito de Informes ante esta Alzada, la parte actora, luego de hacer un recuento del proceso, sostiene que el a-quo incurrió en una serie de errores que ameritan la Nulidad de la Recurrida y solicita que esta Alzada, asumiendo la Jurisdicción plena, dicte una nueva sentencia declarando con lugar la demanda y con los demás pronunciamientos legales; por su parte la apoderada del demandado Dra. Eucaris Márquez Barreto, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.108 y de este domicilio, al tratar de rebatir los argumentos del apelante, sostiene que lo alegado por su contraparte es falso, e incongruente y alega que el actor “no demostró que había prórroga sino una reconducción tácita (Sic)”; con relación a cuyos alegatos, los apoderados del actor, Dres. Jorge Kassabdji y Luis Oswaldo Marruffo, mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2005, luego de ratificar el escrito de informes que riela a los folios del 120 al 138 del presente expediente, insiste en sostener que en el presente caso no operó la tácita reconducción, debido a que se trata de la prórroga legal que el Artículo 38 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios consagra de pleno derecho a favor del arrendatario.

Analizando tanto el escrito de informes como el escrito presentado por la parte demandada, esta Alzada observa lo siguiente: la parte actora sostiene que cursan en autos suficientes elementos para que la apelación, por ende la demanda sea declarada Con Lugar, y en consecuencia, solicita que este Tribunal revise la sentencia apelada, dándole el debido valor a los argumentos y recaudos aportados en el curso del proceso; mientras que la parte demandada se limita a impugnar el escrito de informes presentado por su contraparte, a solicitar que esta Alzada confirme la sentencia tal como fue dictada por el a-quo, debido a haber operado la tácita reconducción del contrato.

En consecuencia, ante esta Alzada, la controversia se centra en analizar lo ocurrido en el debate probatorio a los efectos de determinar si las pruebas fueron debidamente apreciadas por el a-quo y si la decisión tomada en la recurrida, estuvo lógica y razonablemente fundamentada en esa valoración.

Esta Alzada considera necesario dejar sentado que al analizar la sentencia recurrida, observa que ciertamente allí se omite la síntesis clara y precisa de la controversia, la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora así como analizar a plenitud la conducta asumida por la parte demandada en el curso del debate, todo lo cual es indispensable para que la sentencia esté debidamente motivada conforme a la previsión del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos ordinales 3, 4 y 5, se exige que toda sentencia contenga la indicada síntesis de la controversia, los motivos de hechos y de derechos de la decisión y una decisión con arreglo a la pretensión deducida; lo cual basta por sí sólo para hacer necesaria la revisión total del fallo y la emisión de un nuevo pronunciamiento Jurisdiccional que ponga fin al presente litigio dando estricto cumplimiento a las normas ya citadas, todo ellos en atención a que esta Alzada debe proceder en esa forma, en acatamiento de la expresa disposición contenida en el Artículo 209 eiusdem, por cuanto con dichas omisiones la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad. Así se declara.

Habiendo dejado sentado lo anteriormente expuesto, esta Alzada a los efectos de hacer los análisis del caso, observa que tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de esta sentencia, ambas partes reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 23 de Abril de 1.997, bajo el N° 61, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones respectivas; lo que, se traduce en la aceptación de la fecha de vencimiento del contrato, que conforme a la Cláusula Segunda se fijó para el día Primero de Junio de 2002; y, además, en un tácito reconocimiento de que el contrato es susceptible de prorroga por el acuerdo mutuo de las partes, tal como se prevé en la mencionada cláusula Segunda; de igual manera se observa que ambas partes reconocen la existencia de la comunicación de fecha 20 de Mayo de 2002, que la parte actora trajo a los autos identificada “B”, sólo que difiere sustancialmente en la interpretación de su contenido, lo cual será objeto de análisis más adelante; se observa asimismo, que ninguno de los recaudos aportados por la parte actora, fue objetado, rechazado o cuestionado por la parte demandada, quien guardó absoluto silencio con respecto a todos ellos, a excepción de la diferencia de la interpretación de la mencionada comunicación de fecha 20 de Mayo de 2002.

También observa esta Alzada, que en su escrito de contestación la parte demandada, tal como se ha dejado sentado supra, invocó la figura de la tácita reconducción alegando que el contrato de marras pasó a ser por tiempo determinado, debido a que el actor no cumplió con su deber de notificado la voluntad de no prorrogarlo, añadiendo además, que el arrendador le manifestó su voluntad de renovar el contrato.

De lo antes expuesto, se infiere que la controversia tanto en Primera Instancia como por ante esta Alzada quedó centrada en establecer, en Primer término, si con relación del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la demanda, ha operado la tácita reconducción lo que hace improcedente la acción de cumplimiento aquí deducida; o por el contrario lo que se ha operado es la prórroga legal del contrato de arrendamiento, conforme lo establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en forma subsidiaria a pesar de no haber sido rebatido en forma alguna en el curso del debate procesal, quedó centrada en determinar la procedencia de los otros puntos que conforman la pretensión de la parte actora.

Centrado en esos términos la controversia, quien suscribe el presente fallo pasa a decidir y a tal efecto observa:
Al esgrimir como medio de defensa el alegato de haber operado la tácita reconducción no sólo como consecuencia de no haberle sido notificada por el arrendador la voluntad de no prorrogar el contrato sino, además, por el hecho de haberle manifestado el deseo de prorrogarlo se invirtió la carga de la prueba, no sólo porque el propio demandado en el mismo escrito de contestación prometió demostrarlo en su oportunidad legal; sino porque conforme a lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil, quien invoca un hecho que lo exime o libera de determinada circunstancia o situación, queda obligado a probar. Así se declara.

Esta sentenciadora considera conveniente dejar sentado que, en su opinión, el demandado debió demostrar en forma fehaciente todo cuanto estuviera relacionado con la obligación contractual o legal de notificarle la negativa a renovar el contrato, en que se encontraba su arrendador, ciudadano ELIAS KASSABDJI; al igual que debió demostrar también en forma fehaciente que éste le había ofrecido de renovar el contrato de arrendamiento. Y, en todo caso, correspondía igualmente a la parte demandada la obligación de desvirtuar el valor probatorio de los recaudos aportados por la parte actora, los cuales en conjunto ponen de manifiesto lo siguiente:

a) que en fecha 20 de Mayo de 2002, el demandado se acogió a la prorroga legal que como derecho irrenunciable le confiere el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (C. F. Comunicación de fecha 20 de Mayo 2002, producida en autos como anexo “B”).
b) Que mediante comunicaciones de fecha 15 de Enero de 2004 y 13 de Febrero 2004, al notificarse al demandado la negativa de renovación del contrato se le solicitó la entrega material del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, prevista para el 01 de Junio de 2004.
c) Que mediante comunicación de fecha 11 de Marzo de 2004, el demandado fue informado que el indicado 01 de Junio de 2004 debe entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en todo los servicios públicos. (C. f., la referida comunicaciones, identificada “F”, “E” y “C”)
d) Que todo ellos le fue ratificado en fecha 04 de Mayo de 2004, a través del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este mismo Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (“C”, “F”. Expediente distinguido con el N° 041862 de la nomenclatura interna del a-quo, que cursa en autos como recaudos identificados “F”).

A este respecto se observa además que, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de esta sentencia, la parte demandada no promovió y aportó ninguna prueba en el curso del debate probatorio, en razón de lo cual su pretensión referente a la tácita reconducción y a la oferta de prórroga del contrato supuestamente hecha por el arrendador, carece de fundamento y necesariamente debe ser rechazada, toda vez que no cumplió con la obligación antes dicha de probarla en su oportunidad. Así se declara.

Todo esto conlleva ha dejar claramente establecido que, en el presente caso, el arrendatario estando en conocimiento del contenido de las cláusulas del beneficio que le acuerda la Ley de la materia, decidió acogerse contractuales referente al vencimiento y a su obligación de hacer entrega del inmueble al ocurrir el término de duración de su vínculo contractual, optó por pedir la renovación de la relación arrendaticia y, consciente a la prórroga legal a partir del 01 de Junio de 2002. y por cuanto ese aspecto no ha sido desvirtuado en forma alguna, resulta lógico concluir que efectivamente en el caso de marras se está en presencia de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 1.997, que en virtud de los cinco (5) años de vigencia establecido en su cláusula segunda, se venció el 01 de Junio de 2002, a partir de cuya fecha por expresa disposición del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al cual se acogió voluntaria y libremente el arrendador, fue objeto de la prórroga legal que, conforme al Literal “C” de tantas veces citado Artículo 38 eiusdem, dio origen a que la relación arrendaticia se extendiera hasta el 01 de Junio de 2004, para cuya fecha el demandado estaba obligado hacer entrega del inmueble al actor, totalmente desocupado de personas y bienes, y solvente por concepto de los servicios públicos. Por cuya razón, en lo que respecta al aspecto de la controversia relativo al término de vigencia del contrato de arrendamiento debió ser declarada con lugar por el a-quo, condenando consecuencialmente al demandado ciudadano Lanka Wu, al entregarle sin plazo alguno al ciudadano Elias Kassabdji, el inmueble que le fue dado en arrendamiento, conforme al contrato celebrado por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumana, en fecha 23 de Abril de 1.997, bajo el N° 61, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones respectivos; conforme lo hace esta Alzada, con la consiguiente revocatoria de la Sentencia Apelada. Así se decide.

Resuelto en la forma que antecede, el punto relacionado con la vigencia del contrato en estudio entra esta Alzada a pronunciarse con respecto a los otros puntos que conforman la pretensión del actor y que, tal como se dejó establecido constituyen subsidiariamente parte del centro de la controversia, a pesar de no haber sido rebatido expresamente la contestación de la demanda.

A cuyo respecto esta Juzgadora, hace la siguiente consideración:

Tratándose de una acción en la cual subsidiariamente se pretende obtener la indemnización de daños y perjuicios, el libelo debió cumplir con el requisito establecido en el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda considerarse que la parte demandada convalidó la falta de especificación de tales daños y perjuicios y sus causas, al no referirse expresamente a ese punto en su escrito de contestación, debido a que en nuestro sistema procesal no existe ninguna fórmula sacramental que deba necesariamente cumplirse para que el demandado manifieste su rechazo o contradicción a la demanda, en virtud de lo cual, es criterio de esta Juzgadora que en caso como el que nos ocupa, basta que el demandado, como se evidencia del escrito de contestación presentado en la indicada fecha 18 de Junio de 2004 rechace, niegue y contradiga la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, para que corresponda al actor la obligación de probar todo aquello que no haya sido rechazado o negado por el demandado invocando un nuevo elemento en su descargo.

En este sentido, es procedente aplicar al presente caso también el Artículo 1.354 del Código Civil, conforme al cual el actor al reclamar el pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, se encontraba en la obligación de probarlo, por lo cual además debió especificar en el libelo los daños y perjuicios reclamados en sus causas. De manera pués, que la pretensión del demandante en este sentido debe ser desechada por el Tribunal, tanto por haberse limitado en el libelo a demandar por “vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), más la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) diarios, contados a partir del 01 de Junio de 2004 hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado”, lo cual indudablemente colocó en estado de indefensión al demandado al encontrarse en incapacidad de rebatir esa pretensión concebida en forma genérica, sin especificación alguna; como por no haber probado cuales fueron los daños y perjuicios que le pudo haber causado el eventual retardo en la entrega del inmueble; ni cual es el monto de cada uno de esos daños y perjuicios cuyas sumatorias pudiera alcanzar la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), al igual que tampoco, aportó ningún elemento que conduzca a poder determinar que a partir del 01 de Junio del 2004, el retardo en la entrega del inmueble arrendado, le da derecho a exigir una indemnización de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) diarios, motivo por el cual debe declararse improcedente. Así se decide.-

En lo que respecta la pretensión de cobrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados por el presente procedimiento, el Tribunal considera que con esa pretensión, la parte actora está anticipándose a las consecuencias mismas del proceso, toda vez que aspira obtener un pronunciamiento jurisdiccional que condene al demandado a una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales que, en todo caso por formar parte de las costas procesales, deben ser estimados e intimados a la parte que resulte condenadas a pagarlas; de forma tal que resulta improcedente su inclusión como parte del libelo de demanda y por ende el Tribunal debe declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Jorge Kassabdji Chelhod, abogado en ejercicio, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.029, en su carácter de apoderado actor; y en consecuencia Anula la Sentencia Definitiva dictada En Fecha 17 de diciembre de 2004, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento, y en uso de la facultad que me confiere el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de pronunciarme sobre el fondo del litigio, declara Parcialmente Con Lugar la demanda y en consecuencia ordena al demandado, Ciudadano Lanka Wu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.715.440, y de este domicilio, proceda a desalojar el inmueble distinguido con el N° 11 del Centro Comercial “Santiago Tobía”, ubicado en la Avenida Bermúdez de esta Ciudad, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, que le fue dado en arrendamiento conforme al contrato celebrado por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 23 de Abril de 1.997, bajo el N° 61, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones respectivos; debiendo hacerle inmediata entrega de dicho inmueble, a su arrendador el Ciudadano Elias Kassabdji, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.933.696, y de este domicilio; y se declara Sin Lugar las pretensiones relativas a la Indemnización de Daños y Perjuicios y al pago de Honorarios Profesionales.

Por cuanto la presente decisión tiene carácter parcial no hay condenatoria.

Se hace constar que la parte actora estuvo representada en esta Alzada por los Dres. Jorge Kassabdji Chelhod y Luis Oswaldo Marruffo, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.029 y 33.311 respectivamente y de este domicilio; y que la representación del demandado estuvo a cargo de la Dra. Eucaris Márquez Barreto, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.108 y de este domicilio.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, por lo que siendo así se ordena la notificación de las partes conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Así mismo se ordena bajar el presente expediente en su debida oportunidad. Que conste.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-

Expediente. Número: 08896.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Materia: Bienes.
Sentencia Definitiva.
ICBL/brrm.