REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SENTENCIA NRO 0091-2005-I.
Se recibió por distribución el presente expediente en fecha veinticuatro de Septiembre del años dos mil cuatro (24/09/2004), proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicha distribución se realizó motivado a las inhibiciones efectuadas por los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Recusación interpuso la ciudadana Betty Hurtado de Perdomo quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.605.430, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado número 26.932 y de este domicilio contra la ciudadana Doctora Nancy Blanco en su carácter de Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, quien suscribe, pasará a realizar una trascripción parcial de lo alegado por cada una de las partes en el presente procedimiento, a continuación se transcribe lo alegado por la ciudadana Juez Doctora Nancy Blanco:
“…
No puedo dejar pasar por alto que la Recusación propuesta…, es extemporánea en virtud de haber operado la caducidad prevista en el artículo 90 eiusdem, toda vez que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de Sentencia como bien lo sabe la recusante ; y en consecuencia debe ser declarada SINLUGAR; pero además, por cuanto la mencionada profesional del derecho es un persona avezada en la materia, es de presumir que está en pleno conocimiento de dicha caducidad además de estar plenamente consciente de la falsedad de cuanto asevera en su diligencia y en el escrito de marras, lo cual se puede evidenciar con solo constatar que la apelación formulada por la abogada ROSARIO… y que fue oída por este Tribunal, a que se refiere la recusante tuvo lugar 24 de septiembre de 2001 la cual fue decidida en fecha 11 de febrero del… (2004) por un Tribunal de Alzada, que declaró CONLUGAR la apelación, ordenando la entrega del inmueble a esté última; de lo cual es lógico suponer que la recusante durante el tiempo transcurrido entre ambas fecha… no presentó por ante el tribunal de Alzada argumento alguno que pudiera contribuir a desvirtuar la apelación misma ni demostrar su improcedencia. De ellos infiere la temeridad de la presente Recusación, lo que consecuencialmente debe conducir a que el Tribunal que hará de conoce la presente incidencia le impone la multa correspondiente.
A mayor abundamiento debo señalar que resulta evidente la falta de razón de la Recusante en todos sus infundados, porque en caso de estar asistida de la verdad ella,… habría intentado el recurso de queja conforme a las previsiones del artículo 830 eiusdem; es obvio que no hizo ni lo puede hacer ahora, porque al igual que ocurre con la recusación, operó la caducidad para ejercer de una eventual acción…
…, debo dejar claramente sentado que mi ánimo no tiene cabida la animadversión contra de las personas y menos aún, en contra de los profesionales del derecho que acuden al Tribunal a mi cargo…”.
Alega la abogada en ejercicio ciudadana Betty Hurtado de Perdomo, en la diligencia donde recusa a la Juez Nancy Blanco, lo siguiente:
“… DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL, FORMALMENTE RECUSO A LA CIUDADANA JUEZA NANCY BLANCO MATAMOROS, POR CONSIDERARLA INCURSA EN LA CAUSAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 82, EN SU ORDINAL 18 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL, ES DECIR, POR ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE LA RECUSADA Y MI PERSONA, AL ACTUAR LA RECUSADA DE MANERA ARBITARIA, ABUSIVA Y PARCIALIZADA CON LA CONTRAPARTE EN ESTE PROCESO, AL PERMITIRLE RECURSOS INEXISTENTES EN LA LEY Y LA NORMATIVA PROCEDIMENTAL, COMO ES EL DE CONOCERLE UNA APELACIÓN, PARA QUE FUESE REVISADA EN ALZADA, UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA, AL HABER SIDO EJECUTORIADA…. ESTA VICIOSA CONDUCTA ME HA OBLIGADO A EJERCER ACCIÓN PENAL POR DENUNCIA CONTRA LA RECUSADA…”.
Después de haber realizado la trascripción parcial de lo alegado por las partes integrantes de la presente incidencia, es importante expresar lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”.
En el caso de marras, se evidencia en la diligencia del la ciudadana Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de este Misma Jurisdicción, que la recusación fue interpuesta en el lapso de ejecución de la sentencia y por eso operó la caducidad del derecho de recusar, éste alegato no fue contradicho por la parte contraria, es decir, la parte recusante, y el cual debe ser valorado y apreciado con todo su valor probatorio.
Esta Jurisdiscente, considera que cuando un expediente o juicio esta en etapa de ejecución de sentencia, el Juez encargado de ejecutarla, no tiene en juego su parcialidad, ya que solo se limitará a dar cumplimiento a una sentencia dictada por él mismo o por su superior inmediato. La recusación es un medio de defensa que se le otorga a la partes en un juicio para garantizar el principio de igualdad entre las partes intervinientes en un caso controvertido, con la finalidad de excluir al Juez, secretario o funcionarios judiciales llámese titulares o accidentales, por esta in curso un impedimento de los establecidos en la Ley.
En consecuencia, si el expediente que dio inicio a la presente incidencia esta en etapa de ejecución y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece los momentos de proponer la recusación y en ese momento no esta establecido cuando un expediente esta en el lapso de ejecución, quien suscribe considera que en el presente caso la recusación no prospera motivado a que el Juez solo se limita a ejecutar o dar cumplimiento a una sentencia o mandato judicial. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación interpuesta por la ciudadana Betty Hurtado de Perdomo quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.605.430, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado número 26.932 y de este domicilio contra la ciudadana Doctora Nancy Blanco en su carácter de Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En consecuencia debe pagar la parte recusante una multa de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), todo de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, por lo que siendo así se ordena la notificación de las partes conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Así mismo se ordena bajar el presente expediente al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, un vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Que conste.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Expediente. Número: 08816.
Motivo: Recusación.
Sentencia Interlocutoria.
ICBL/brrm.
|