REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
194º Y 145º
SENTENCIA NRO. 0089-2005-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido en fecha 07 de mayo de 2002, presentada conjuntamente por los ciudadanos: SIMÓN FERNANDO FIGUEROA DIAZ y ANNYS CAROLINA SALAZAR DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.289.336 y 16.703.622, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.689 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, en día catorce (l4) de Diciembre del año dos mil uno (2001), según consta de copia certificada de acta matrimonio que se anexa a este escrito marcada “A”. Ahora bien, establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Calle Pichincha, Edificio N° 01, Piso N° 01, apartamento N° 02, pero es el caso que un mes después que contrajimos matrimonio y por motivos diversos nos separamos existiendo una verdadera separación de hecho entre nosotros, por cuanto no hacemos vida marital y cada quien vive en ciudades diferentes, en Cumaná el primero y en Puerto La Cruz la segunda, de nuestro matrimonio no hemos procreado hijo alguno, ni adquirido bienes gananciales que tengan que repartirse, razón por la cual hemos llegado a la conclusión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes: PRIMERA: En virtud de la presente separaciones suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos al tribunal decretar nuestra Separación de Cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros.
...Omissis...
Por auto de fecha trece (l3) de mayo del año dos mil dos (2002) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil, en ese mismo auto ordenó la notificación de las partes, para que después de transcurridos diez (10) días de despacho siguientes, después de haberse practicado la última de las notificaciones y conste en las actas procesales del presente expediente, se reanudará la causa.
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2002), se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado ciudadano ALFREDO R. HERRERA S, en su condición de Juez Temporal, designación hecha por el Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, resolución Nro. CJ-02-1678.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil tres (2003) se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, por haber sido designada por el Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 01 de abril del año dos mil cinco (2005), comparecieron los ciudadanos ANNYS CAROLINA DE FIGUEROA y SIMÓN FERNANDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.703.622 y l5.289.336, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz la primera y el segundo en la ciudad de Cumaná, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EZEQUIEL CARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.574 y de este domicilio, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo l85 del Código Civil..
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 14 de diciembre de 2001, por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 13 de mayo de 2002, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 01 de abril de 2005, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos SIMON FERNANDO FIGUEROA DIAZ y ANNYS CAROLINA SALAZAR DE FIGUEROA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.289.336 y 16.703.622, respectivamente, ambos cónyuges entre sí y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil uno (2001).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
NOTA: En la misma fecha, (06/04/2005), siendo las 01:30 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08196.
ICBL/afc/.-
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