REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de abril de 2.005.
195° y 146°
N° 00156-2005-I
EXPEDIENTE N° 08492
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
CUADERNO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 24 de febrero de 2005, el abogado MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.083, actuando en su propio nombre y representación intimó el pago de sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs 20.613.491,71), y a tal efecto solicitó la intimación del ciudadano JAIME BERLAGOSKY, quien es titular de la cédula de identidad N° 6.083.296.
El Tribunal por auto de fecha 17 de marzo de 2005, admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del abogado MILTON FELCE, con la advertencia de que el Tribunal resolvería lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considerara que existía algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abriría una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al vencimiento de los ocho días.
En fecha 22-04-2005 se practicó la intimación del ciudadano JAIME BERLAGOSKY.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente.
Llegada la oportunidad para que se dicte sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El Abogado MILTON FELCE SALCEDO expone en su libelo de demanda:
“Ciudadana Juez, con fundamento en los dispositivos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de esa misma Ley en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a cobrar al ciudadano JAIME BERLAGOSKY, Presidente de la firma comercial “AVÍCOLA CATALINA, S.A.” suficientemente identificada en autos, parte actora y perdidosa en el presente proceso, los honorarios profesionales, los cuales tengo derecho percibir por los trabajos que realicé durante el curso de la causa referidas en las actuaciones procesales agrupadas en este expediente; honorarios profesionales que me permito reseñar y precisar...…”
el artículo 23 de la Ley de Abogados que establece:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Este artículo prevé para el abogado, el derecho a estimar sus honorarios profesionales y pedir la intimación del obligado sin mas formalidades que las establecidas en esa ley, y específicamente atendiendo al contenido del artículo 22 eiusdem el cual remite al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado (actualmente artículo 607 eiusdem), donde se establece el procedimiento a seguir en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, el cual ha sido claramente determinado en la sentencia dictada en fecha 27-08-2004 por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se observa lo siguiente:
La primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda, lo cual fue hecho en la presente causa por el Abogado Milton Felce Salcedo.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En la sentencia comentada se estableció que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, de manera que aún cuando en principio la ley reconoce que las costas son de la parte , es incuestionable que las mismas le corresponden al abogado que ha representado o asistido a la parte totalmente gananciosa en un juicio, razón por la cual debe esta Juzgadora reconocer el derecho del profesional MILTON FELCE SALCEDO a percibir el cobro de sus honorarios profesionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que EL ABOGADO MILTON FELCE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 4.186.149 TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICALES POR EL PRACTICADAS EN EL JUCIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° 08492 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por JAIME BERLAGOSKY contra WILLIANS SALGADO, en el cual se declaró sin lugar la demanda incoada, resultando totalmente perdidosa la parte actora.
Dada firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 28 días del mes de abril de 2.005
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO.
NOTA: En esta misma fecha (28-04-2005) siendo las 1:30 P.M. se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ISMEIDA B. LUNA TINEO
N° 00156-2005-I
EXPEDIENTE N° 08492
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
CUADERNO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
ICBL/iblt.
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