REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA NRO: 0180-2005-I.

Visto el escrito de fecha seis de mayo del año dos mil cinco (06/05/2005), suscrito por el ciudadano Adán Rafael Navas Nieves, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.126.183, con domicilio en el Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 16.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE)”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el número 39, tomo A-6, modificados sus Estatutos conforme a documento inscrito en la misma Oficina de registro el día 23 de Noviembre de 2001, bajo el número 28 del Tomo A-02, mediante el cual expone lo siguiente:
“...
La parte que represento,..., fue demandada conjuntamente con el ciudadano FELIPE EFRAIN VELÁSQUEZ, por la Sociedad Mercantil “CANTERAS CORDÓN, C.A. (CANCORCA)”, para en que forma solidaria le fuese pagado, por los distintos conceptos señalados en el libelo de demanda, la cantidad de... (Bs. 784.743.067).
Ya actuando en mi expresado carácter por vía de promoción de cuestiones previas, señalé que el Tribunal a su cargo, en razón de la materia, carecía de competencias para conocer y decidir el asunto que le fue sometido a su consideración, ya que correspondía conocer el asunto, a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, sin embargo, este Tribunal, mediante fallo, del 15 de Abril del año curso, dispuso reponer la causa, al estado que el demandante solicitará de nuevo la citación de los codemandados, reposición ésta que si resulta procedente, quien debió pronunciarse al respecto, era la CORTE PRIMERA o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En efecto, en fecha 31 de Agosto de 2004 y ajustándose a lo que con relación al asunto prevé la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia conjunta, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció estableciendo, que era competencias de las CORTES de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del Artículo 5 de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUISTICIA, y en este sentido, atendiendo el caso que nos ocupa, se trata de una demanda a una empresa del Estado, como lo es la Sociedad Mercantil denominada “C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE)”, cuya cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y está por debajo de setenta mil diez unidades Tributarias (70.0010 U.T) y por consiguiente, de acuerdo al referido fallo de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presente causa corresponde a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que tiene su sede en la ciudad de Caracas y allí pido sea remitido el expediente. ...”.

Ahora bien, esta Jurisdiscente, transcribe parcialmente la Sentencia número 01209 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en fecha treinta y uno de Septiembre del año dos mil cuatro (31/09/2004), en la cual estableció:
“...
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Transcrito lo anterior tocaría entonces revisar la cuantía de la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios interpuso el ciudadano Ángel Guillermo Marcano Méndez, identificado en los autos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Cantera Cordón, C.A.” (CANCORCA), supra identificada en las actas procesales que conforman el presente expediente contra la empresa “Electricidad De Oriente C.A. (ELEORIENTE)”, arriba identificada y el ciudadano Felipe Efraín Velásquez, también suficientemente identificado en autos, a tal efecto se lee del libelo de demanda, lo siguiente:
“...
Por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante Ud., ciudadano Juez y formalmente DEMANDO solidariamente a la empresa ELEORIENTE C.A.... y DEMANDO también solidariamente al ciudadano FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ,..., para que convengan, y efectivamente cumplan y ejecuten estos convenios, -(o en caso de negativa a ello sean condenados por este Tribunal)-, en los siguientes particulares:
PRIMERO:... .
SEGUNDO: En pagar..., la suma de... (Bs. 150.000,oo).
TERCERO: En pagar... la suma de... (Bs. 13.860.677oo).
CUARTO: En pagar... la suma de... (Bs. 21.732.390,oo).
QUINTO: En pagar... la suma... (Bs. 4.000.000,oo).
SEXTO. En pagar… la suma de… (Bs. 245.000.000,oo).
SÉPTIMO: En pagar... la suma de... (Bs. 500.000.000,oo).
...”.

Transcrita parcialmente la parte petitoria del escrito de demanda en estudio y al sumarse las cantidades demandadas se observa que arrojan una cantidad de Setecientos Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Sesenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 784.743.067,oo), si a está cantidad, la transformamos en Unidades Tributarias (UT), arrojaría la cantidad de Veintiseis mil Seiscientos Noventa y un con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (26.691.94 UT).

En consecuencia, se observa de lo anterior, que después de haber realizado la conversión de la cantidad demandada a Unidades Tributarias (U.T.), es evidente que encuadra en la sentencia antes mencionada, específicamente en su numeral dos (2°), en cuanto a la cuantía de la demanda ya que se refiere a una demanda contra una Empresa del Estado donde éste, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración, por lo cual es aplicable la Jurisprudencia antes descrita y esta Juzgadora comparte el criterio anteriormente establecido ya que se aplica directamente al caso de marras. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios interpuso el ciudadano Ángel Guillermo Marcano Méndez, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 9.768, titular de la cédula de identidad número V-2.662.883, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Cantera Cordón, C.A.” (CANCORCA), domiciliada en la Calle Victoria número 15, Carúpano, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número 94, folios 319 al 323 vuelto, tomo A-50, Segundo Trimestre de 1996 contra la empresa “Electricidad De Oriente C.A. (ELEORIENTE)”, inscrita en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el número 39, tomo A-6, Primer Trimestre de dicho año, posteriormente modificado por acta inscrita en el mismo Registro Mercantil el 09 de Noviembre de 1995, bajo el número 08, tomo A-6, Cuarto Trimestre de dicho año, y domiciliada en Cumaná y el ciudadano Felipe Efraín Velásquez, quien es mayor de edad, casado agricultor, venezolano, titular de la cédula de identidad V-547.694 y domiciliado en Cariaco, Municipio Ribero de este Estado Sucre., conforme a lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil cuatro (31/08/2004) y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se Declina la Competencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, remítase el presente expediente envíese mediante oficio. Líbrese oficio.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se realizará mediante oficio, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio con su respectiva copia certificada de la presente sentencia.

A tal efecto, se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente Sentencia Interlocutoria, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que después que conste haberse practicado su notificación, comience a correr el lapso legal correspondiente, para que ejerza los recursos que considere pertinentes, advirtiéndosele que después de transcurrido dicho lapso se remitirá el presente al Órgano Jurisdiccional antes nombrado. Que conste.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Juzgado.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintitres (23) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-

Expediente número 07449.
Motivo Indemnización por Daños y Perjuicios.
Materia Bienes.
Sentencia Interlocutoria.

ICBL/brrm.