REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA NRO. 0135-2005-D

En fecha 17 de septiembre de 2004, se recibió por Distribución, escrito de los Ciudadanos: NOHELLYS DEL VALLE ARCIA SUÁREZ y ALEXANDER JOSÉ MARIÑO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.052.893 y V-12.659.296, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumana, del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SUNIA RENGEL, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.449, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.276.881; quienes formularon por ante este Tribunal, Solicitud de DIVORCIO en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años; fundamentándola de la siguiente manera:

“…Omissis…”
“…Contrajimos matrimonio civil el día cuatro (04) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Bebedero, Vereda 33, N° 04, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde vivimos hasta el día Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ya que a partir de dicha fecha nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente no la hemos reanudado, teniendo separados de hecho mas de cinco (05) años. Por este motivo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio con fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, todo de conformidad con el procedimiento establecido en el precepto legal antes citado. Hacemos constar que de nuestra unión matrimonial no se han adquirido bienes de ninguna especie o clase e igualmente no hemos procreado hijos. Solicitamos respetuosamente se libre Boleta DE notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, remitiéndole anexa a la misma copia certificada de la presente solicitud, sustanciada conforme a derecho…”
“…Omissis…”

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio cuatro (04), y acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, practicándose esta última (de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia), en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), tal y como consta en el folio siete (07).-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los Ciudadanos: Nohellys Del Valle Arcia Suárez y Alexander José Mariño Suárez, de conformidad con el Acta de Matrimonio que corre en autos.-

SEGUNDO: Que desde el momento de la Separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta el momento de iniciarse el presente Procedimiento especial, ambos cónyuges alegaron que han transcurrido más de Cinco (5) Años Separados.-

TERCERO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los Solicitantes, que no se procrearon hijos, y manifestaron, igualmente que no se adquirieron bienes de ninguna especie o clase que repartir.-

II

Ahora Bien, revisadas como han sido las Actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de Cinco (5) Años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

De lo anteriormente explicitado, se constata el cumplimiento de todos los extremos establecidos por la Ley, y en virtud de ello, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos NOHELLYS DEL VALLE ARCIA SUÁREZ y ALEXANDER JOSÉ MARIÑO SUÁREZ, efectuado por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Remítase bajo oficio copia certificada de la presente decisión corregida, con inserción del auto de ejecución al Jefe Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, al Fiscal General de la República, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese Oficios.-
Publíquese y Regístrese.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- en la ciudad de Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005) Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOLZADA;
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO;

NOTA: En esta misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), previos los requisitos de Ley, y siendo las 12:46 p.m., se publicó la anterior Sentencia, en su lapso legal.-
LA SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO;


Expediente. Nro. 08866-04.
Motivo: Divorcio 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.

ICBL/afc.