REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA NRO. 0128-2005-I

Se inicio el presente juicio por demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 9.768, titular de la cédula de identidad número V-2.662.883, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CANTERA CORDÓN, C.A.” (CANCORCA), domiciliada en la Calle Victoria número 15, Carúpano, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número 94, folios 319 al 323 vuelto, tomo A-50, Segundo Trimestre de 1996 contra la empresa “ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A. (ELEORIENTE)”, inscrita en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el número 39, tomo A-6, Primer Trimestre de dicho año, posteriormente modificado por acta inscrita en el mismo Registro Mercantil el 09 de Noviembre de 1995, bajo el número 08, tomo A-6, Cuarto Trimestre de dicho año, y domiciliada en Cumaná y el ciudadano FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ, quien es mayor de edad, casado agricultor, venezolano, titular de la cédula de identidad V-547.694 y domiciliado en Cariaco, Municipio Ribero de este Estado Sucre.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.126.183, con domicilio en el Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 16.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A. (ELEORIENTE)”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el número 39, tomo A-6, modificados sus Estatutos conforme a documento inscrito en la misma Oficina de registro el día 23 de Noviembre de 2001, bajo el número 28 del Tomo A-02; mediante escrito y estando dentro de la oportunidad que le confiere la Ley para dar contestación a la demanda, propone cuestiones previas, de las cuales, la primera que opone es la FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA y la segunda es la referente a los DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En el folio trescientos noventa y tres (393), del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.461.926, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.142, quien actúa en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ, co demandado en el presente juicio y arriba suficientemente identificado, mediante la cual expone lo siguiente:

“Ciudadano Juez de conformidad con lo que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente declare la NULIDAD de todo lo actuado y reponga la causa al estado de que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, puesto que transcurrieron mucho más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación....”. (Subrayado del Tribunal).

Dicho esto, esta Jurisdiscente, observa que si bien es cierto que estamos en presencia de un litis consorte pasivo, y que uno de los co-litigantes asumió una conducta procesal, la cual consistió en proponer cuestiones previas, y que en las mismas se esta debatiendo la competencia de este Tribunal y como supuesto procesal debe ser decidido, no es menos cierto que la citación es de orden público, debe esta Juzgadora decidir en primer lugar lo solicitado por el defensor ad-litem, y de no prosperar decidir las cuestiones previas.

Entonces establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo expresa el Doctor RICARDO HERRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, paginas 196 y 197, lo siguiente:

“3. A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación, se da un lapso prudencial de sesenta días para la practica de todas las citaciones, aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria.
La citación del primer co-demandado no revela al actor, por obra de este artículo 228 de cumplir en el término de treinta días con las cargas procesales concernientes a la citación de los otros litisconsorte-a tenor del ord. 1° del Art. 267-, pues el término de 60 días que prevé este artículo persigue un objeto diverso de ese modo de extinción procesal. En éste el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados, en tanto que, el objeto del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado. Por tanto, estando ambas instituciones en planos conceptuales diversos, no ha lugar a suprimir una por aplicación de la otra.
Cuando la citación cartelaria de un litis consorte demandado es sobreseía por su comparecencia al juicio (se traduce en auto-citación, según el artículo 216), es fuerza concluir que el arco de tiempo que media entre la primera publicación del cartel de los demandados y la auto-citación, es el que debe tenerse en cuenta a los efectos de este artículo 228; si ese lapso es menor de sesenta días, debe concluirse que no hay razón para considerar caducadas las citaciones de ambos demandados”.

En el caso de marras se evidencia en el folio doscientos uno (201) corre inserto auto de este Tribunal de fecha trece de marzo del año dos mil (13/03/2000), donde se admite la presente pretensión y se ordena citar a los co-demandados empresa “ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A. (ELEORIENTE)”,supra identificada y al ciudadano FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ, también supra identificado y además se ordenó oficio a la Procuraduría General de la República.

El quince de mayo de dos mil uno (15/05/2001) este Tribunal con vista a lo solicitado por la parte accionante y dado los supuestos de hecho establecidos por la Ley, mediante auto fundado designó como defensor ad-litem del prenombrado e identificado ciudadano FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ, parte co-demandada en el presente juicio , al profesional del derecho JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, previa aceptación del cargo se juramentó. En fecha diez de junio del dos mil dos (10/06/2002) según consta de la diligencia realizada por el alguacil titular de este Despacho Judicial, este mismo día se practicó la citación del defensor ad-litem ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA.

Corre inserto en el folio trescientos setenta y cuatro (374) diligencia suscrita por la abogada ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO, secretaria titular de este Órgano Jurisdiccional, donde deja constancia de haber practicado la notificación ordenada por este Tribunal a la co-demandada empresa “ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A. (ELEORIENTE)”.

En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente y de lo transcrito aquí, que si la citación del defensor ad-litem del ciudadano FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ, plenamente identificado en los autos, se realizó y consignó en las actas procesales el diez de junio del dos mil dos (10/06/2002) según consta en el folio doscientos cincuenta y seis (256) y vto., y la citación del la empresa “ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A. (ELEORIENTE)”, también plenamente identificada en los autos se practicó y consigno en el expediente el diecisiete de enero del año dos mil cinco (17/01/2005), se puede concluir que efectivamente han transcurrido más de sesenta (60) días establecidos en el artículo antes transcrito. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se Ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE LA PARTE DEMANDANTE SOLICITE CITAR NUEVAMENTE A LOS CO-DEMANDADOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, desde el folio doscientos cuatro (204) hasta el folio trescientos noventa y dos (392).

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se realizará mediante oficio, haciéndole saber que se ordena la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse recibido el acuse de recibo de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le conceden cinco (5) días continuos como término de la distancia contados a partir de precluido el lapso de suspensión antes establecido, todo ello de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio con su respectiva copia certificada de la presente sentencia.

A tal efecto, se ordena la notificación de la parte demandante, del contenido de la presente Sentencia Interlocutoria, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que después que conste haberse practicado su notificación, comience a correr el lapso legal correspondiente, para que ejerza los recursos que considere pertinentes. Que conste.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Juzgado.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-

Expediente número 07449.
Motivo Indemnización por Daños y Perjuicios.
Materia Bienes.
Sentencia Interlocutoria.

ICBL/brrm.