REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
SENTENCIA NRO. 0093-2.005-D.
“Vistos Sin Informes de Ambas Partes”.
En fecha 04 de Mayo de 2004, Ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del juicio que por RENDICION DE CUENTAS Intenta el ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.703.896, asistido por los abogados en ejercicio JOSE JESUS ABREU ORTIZ y JOSE BELLO BAYES, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 84.206 y 55.382 respectivamente, contra el ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.275.756, domiciliado en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, en su carácter de Administrador de la Firma Mercantil “SERVIGRUAS ORIENTE C.A.”, constituida en fecha dos de agosto del año dos mil uno (02/08/2001), la cual quedo anotada bajo el número 39, tomo A-12 (tercer Trimestre).
I
Admitida la demanda mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2004, se ordenó el emplazamiento de la demandada Firma Mercantil “SERVIGRUAS ORIENTE C. A.”, en la Administración de la Empresa, en la persona del Ciudadano JESUS MANUEL FERNANDEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.275.756, en su carácter de Presidente de la referida empresa, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después que conste en autos su citación, a fin de que Rinda Cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el mes de Agosto de 2001 hasta la actualidad por no tener conocimiento de las gestiones, negocios u operaciones en el expediente Mercantil de la empresa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-En relación con las Medidas solicitadas por la parte actora, este Juzgado lo consideró Improcedente.
Lograda la Intimación de la Demandada, tal como se evidencia del Instrumento que riela al folio veinte (20).- En fecha 29 de Julio de 2004, compareció ante este Tribunal, la abogada en ejercicio JANNY PEREZ GONZALEZ, Inscrita en el I. P. S. A., bajo el N° 84.212, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada “SERVIGRUAS ORIENTE, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Agosto de 2001, bajo el N° 39, Tomo A-12, folios 140 al 144, Tercer Trimestre, y del ciudadano JESUS MANUEL FERNANDEZ COVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.275.756, y mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, que rielan del folio 24 vto. al 27 vto y 28, presentó formal OPOSICION A LA PRESENTACION DE LAS CUENTAS, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 673. (Ver folios).
En fecha 19 de Agosto de 2004, este Tribunal dictó Auto mediante el cual declaró SIN LUGAR la Oposición Planteada y en consecuencia ordenó al Demandado presentar las Cuentas en un plazo de Treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.-e igualmente se evidencia en el folio cincuenta y seis (56) Apelación contra dicho Auto ejercida por la parte Demandada, Admitiéndose en Un Solo Efecto, mediante auto de fecha 13 de Septiembre de 2004, y remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, como se desprende del folio sesenta (60).
En fecha 01 de Diciembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir Cuaderno Separado.
Cumplidos los trámites procedimentales en esta Instancia y recibidas las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, en lo que respecta a la Apelación Interpuesta, la Alzada, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, DECLARO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JANNY PEREZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, contra el auto de fecha 19 de Agosto de 2004, dictado por este Juzgado. En consecuencia, se Declaró Sin Lugar la Oposición Planteada por el prenombrado ciudadano en la presente causa. Quedando de esta manera CONFIRMADO el Auto Apelado.
En fecha 16 de Marzo de 2005, este Tribunal dictó Auto mediante el cual REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO el Auto de fecha 21-02-2005, el cual riela al folio ciento uno (101) del presente expediente.
Después de haber hecho un resumen breve de todo lo acontecido en el presente expediente, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones, a saber:
II
Rendir cuentas equivale a presentar una relación pormenorizada del giro de la administración, acompañando a ella los documentos que se crean necesarios para la comprobación de las respectivas partidas del debe y él haber.
Mario Casarino Viterbo nos dice:
“La Obligación de rendir cuentas se cumple, haciendo una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor a nombre de su mandante o representado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo ambos elementos ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas”.
De allí, que la doctrina ha sostenido que los elementos esenciales de una cuenta consisten en las partidas de entrada y gastos efectivos y la recapitulación del balance, datos que bastan al establecer el movimiento y el resultado monetario de las operaciones , a fin de fijar los saldos y permitir su cobro a quien tenga derecho a ello.
Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De la norma transcrita se evidencia que si el demandante acredita de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, el Juez debe ordenar la intimación del demandado para que la presente en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación, en cuyo caso el demandado puede oponerse por las cuentas que prevé el citado artículo, entonces el Juez ordenará la suspensión de las cuentas y continuará el proceso por la vía del procedimiento ordinario en fase de contestación a la demanda.
En el presente caso la demandada se opuso a presentarlas. Ahora bien, el artículo 673 eiusdem, establece tres razones para oponerse, las cuales son:
a). Que las cuentas requeridas corresponden a un período distinto
b). Que Aquellas Corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
c). Que ya las rindió.
Al oponerse el demandado pueden ocurrir dos situaciones:
Primera Situación: Cuando la oposición apareciere apoyada con prueba escrita, el juicio de cuentas se suspende y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes. Contestada la demanda se abre a prueba el juicio y continúa por los tramites del procedimiento ordinario.
Segunda Situación: Cuando la oposición no apareciere apoyada con prueba escrita o el Juez no la encontrare fundada de conformidad con el artículo 675 del Código Adjetivo ordenará a la demandada presentar cuentas en un plazo de 30 días y la determinación del Juez admite el recurso de apelación en un solo efecto (devolutivo).
En el caso en estudio, el demandado se opuso a presentar las cuentas y esta Juzgadora por considerar que la oposición hecha no se encontraba encuadrada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sino que la fundamentó en la inexistencia de vinculo social y la inexistencia del aporte del capital, es por lo que se declaro sin lugar la oposición realizada, y en consecuencia se ordenó a la demandada, que presentara las cuentas en el plazo de treinta (30) días de despacho. La parte demandada apeló de la decisión de este Tribunal, y se le admitió la apelación en el efecto devolutivo.
Es necesario para esta Juzgadora aclarar que la apelación se oye en un solo efecto, quiere decir que el procedimiento del juicio de cuentas no de detiene , no se paraliza, y por lo tanto si esta Sentenciadora había ordenado a la demandada rendir las cuentas debió hacerlo aunque el Juzgado Superior estuviere conociendo del recurso de apelación interpuesto por esa parte, por que el juicio continúa y en este caso de conformidad con el artículo 677 del Código supra mencionado, que establece:
“...; ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierto la obligación de rendirlas...”
En el presente caso no presentó las cuentas y las resultas de la apelación interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), que fue admitida en un solo efecto la decisión tal y como consta del folio noventa y dos (92) al folio noventa y cinco (95), fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia declara sin lugar la oposición planteada y confirma el auto apelado, lo que quiere decir que no hubo lugar a la oposición hecha por la parte demandada, y como el procedimiento seguía , es decir en ningún momento se paralizó, como lo dije antes era una apelación que se oía a un solo efecto, de lo cual se infiere que la parte demandada debió rendir las cuentas y no las presentó y no promovió pruebas dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso para presentación. El Juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, de conformidad con lo establecido en él articulo 677, que dispone:
“Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien el contenido del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”.
Es importante destacar que el objeto final de todo juicio de cuentas, es saber quien debe a quien y cuánto; cuál de las partes es acreedora y cuál es la deudora.
Por tanto, para que el juicio de cuentas lleve su objeto debe terminar precisamente, o deduciendo que las partes entre sí se encuentran claras, cuando tal caso resultare de autos, o declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo. Recordemos que rendir cuentas equivale a presentar una relación pormenorizada del giro de la administración que le está encomendada, acompañando a ella los documentos que se crean necesarios para la comprobación de las respectivas partidas del debe y él haber, lo cual no se produjo en el caso de autos.
De todo lo antes expuesto debe prosperar la pretensión del demandante, con respecto a declarar cierta la obligación de rendir las cuentas de todas las gestiones y negocios realizados desde el mes de agosto de 2001 hasta la actualidad y así será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De igual manera se desprende de la secuencia de la motiva del fallo que debe prosperar la pretensión del demandante en cuanto a la practica de un inventario con el fin de determinar el estado de ganancias y perdidas de la empresa. Así se decide.
III
Por las razones antes expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrador Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano GERMAN JOSE GONZALEZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.703.896, representado judicialmente por los ciudadanos ABREU ORTIZ y JOSE BELLO BAYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-537.765 y V-8.425.389, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 84.206 y 55.382, respectivamente contra el ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.275.756, domiciliado en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, en su carácter de Administrador de la Firma Mercantil “SERVIGRUAS ORIENTE C.A.”, constituida en fecha dos de agosto del año dos mil uno (02/08/2001), la cual quedo anotada bajo el número 39, tomo A-12 (tercer Trimestre), representado judicialmente por la ciudadana JANNI PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.660.998 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.212.
En consecuencia, Primero: Se ordena a la parte demandada ciudadano JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.275.756, domiciliado en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, en su carácter de Administrador de la Firma Mercantil “SERVIGRUAS ORIENTE C.A.”, constituida en fecha dos de agosto del año dos mil uno (02/08/2001), la cual quedo anotada bajo el número 39, tomo A-12 (tercer Trimestre), a rendir las cuentas del periodo desde el mes de agosto del año dos mil uno (2001) hasta la presente fecha, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión y Segundo: Se ordena realizar la practica de un inventario, para determinar el estado de ganancias y perdidas, el cual debe realizarse mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, nombrando para ello a un ÚNICO EXPERTO designado por el Tribunal. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, por lo que siendo así se ordena la notificación de las partes conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Expediente número 08731.
Motivo Rendición de Cuentas.
Materia Bienes.
Sentencia Definitiva.
ICBL/brrm.
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