REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal de Alzada, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2.005, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JORGE BADARACCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO MEDINA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.928.752, parte demandada en la presente causa; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, en fecha 24 de Noviembre de 2004, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue contra los ciudadanos EZZI OUSAMAH y CARLOS MENDOZA, extranjero residente el primero, de nacionalidad Siria y venezolano el segundo, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-80.854.430 y V-5.898.555, respectivamente. …………..
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2.005, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Temporal de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. ………………………………………………………………………………
Consta al folio 179 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal, en fecha 22 de Marzo de 2.005, mediante el cual fijó un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, advirtiendo que solo se admitirían las pruebas indicadas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ……………………………
En ésta misma fecha, compareció la parte recurrente y consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles………………………………………………….
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:………………………………………...

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye la parte actora, que el día veinticinco (25) de Febrero de 2.002, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos OUSAMAH EZZI y CARLOS JOSE MENDOZA, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Principal de Santa Fe, s/n, diagonal a la Comandancia de la Policía del Municipio Sucre, Estado Sucre, por un período de cinco (5) años, contados a partir de el primero (01) de Marzo de 2.002, hasta el primero de Marzo de 2.007. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales el primer año, pagaderos los tres (03) primeros días de cada mes y que para la fecha de la presentación de la demanda contenida en el presente procedimiento (27-08-2.003), los arrendatarios no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.003, perdiendo el beneficio de la prorroga legal y como consecuencia de ello, demanda la resolución del contrato de arrendamiento con su consecuente desocupación, así como la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, no cancelados de manera subsidiaria y las costas del proceso…………………………………………………………………………………………

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el acto de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem del ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA, rechazó, negó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, lo expuesto por la parte actora y solicitó la declaratoria sin lugar de la acción incoada contra su defendido. …………………………………………………….
Por su parte, el demandado OUSAMAH EZZI, actuando en su nombre y en representación del co-demandado CARLOS JOSE MENDOZA, asistido por el abogado FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794 consignó en fecha 03 de Junio de 2.004, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo el contenido de la demanda, basado en la supuesta falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.003, toda vez que el arrendador no ha querido ceñirse a lo preceptuado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a los efectos de regular el alquiler del inmueble, lo cual se vio obligado a solicitar, determinando el órgano regulador, que al inmueble arrendado le corresponde un valor máximo de canon de arrendamiento mensual, de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.157.447,49), quedando definitivamente firme tal determinación……………………......
Asimismo expresa, que el total de pago de alquileres efectuados al arrendador, fue por la cantidad de seis millones cuatrocientos cuatro mil bolívares (Bs. 6.404.000,00), desde la fecha de inicio del contrato (01-03-2.002) hasta el primero de Enero de 2.003 (01-01-2.003), ya que consignó por concepto de depósito la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), más un mes adelantado, más cuatro millones cuatro mil bolívares (Bs. 4.004.000,00) por concepto de pago de diez (10) meses de alquiler, hasta el mes de Enero de 2.003 y en atención al sobre alquiler alegado, señala que existe un excedente de dos millones ciento cincuenta y dos mil novecientos diecisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.152.917,77) y en consecuencia solicitó que a la cantidad señalada como sobre alquiler, le sea deducida la deuda alegada por el arrendador por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento y se proveyera lo conducente para el reintegro por compensación de deuda y una vez establecida la solvencia como arrendatarios se le ordene al arrendador el reintegro de dos millones ciento cincuenta y dos mil novecientos diecisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.152.917,77) por concepto de sobre alquileres…………………………………………………………………….

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 24 de Noviembre de 2.004, el Tribunal de la causa, procedió a dictar sentencia, declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de haber alegado el demandado el hecho del sobrealquiler existente, consignado la Resolución contentiva de la Regulación del Alquiler realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, recaída sobre el inmueble objeto de la controversia el demandado, la cual apreció en todo su valor probatorio, en virtud de que la parte actora no ejerció el derecho de atacar dicha Resolución y al no hacerlo y estando en conocimiento de la promulgación de dicha Resolución, convalidó los supuestos vicios contenidos en ella. Declaró procedente el canon de arrendamiento mensual, en la suma de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.157.447,49), que como los arrendatarios cancelaban la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, al darle cumplimiento al contrato de arrendamiento, se procuraba un excedente a favor de los accionados. Consideró, que el atraso alegado por la parte actora, pierde asidero jurídico, cobrando fuerza la posición de los demandados y que imputando el remanente, a los cánones reputados como insolutos, se dan por cancelados los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.003, resultando improcedente la resolución del contrato de arrendamiento…………………….

DE LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actas procesales, se precisa lo siguiente:…………... Que los arrendatarios en el presente caso, al momento de contestar la demanda, alegaron como defensa respecto de los cánones arrendaticios, cuya insolvencia le es imputada, el exceso en el pago de los cánones de arrendamiento, hechos al arrendador, desde el inicio de la relación arrendaticia (01-03-2.002), en virtud del resultado de la regulación del canon de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del contrato, incoada por ellos ante el órgano regulador competente, el cual es, la Alcaldía del Municipio Sucre de éste Estado Sucre, a cuyos efectos consignaron copia certificada, del procedimiento incoado como se evidencia de los folios 74 al 130………..
Consta a los folios del 05 al 07 del expediente, original de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes actuantes en éste juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de ésta ciudad de Cumaná, en fecha 25 de Febrero de 2.002, el cual convinieron tanto el arrendador como los arrendatarios, en celebrar por un lapso de cinco (05) años, contados a partir del 01 de Marzo del año 2.002, hasta el 01 de Marzo del año 2.007, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales el primer año; al cual se le atribuye suficiente valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil………………………………………………………………………………………..
Es el caso, que para esta sentenciadora surge la necesidad de determinar, si el alquiler pactado sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 05 al 07 de éste expediente, está sujeto a regulación, de conformidad con lo establecido en el texto de la especial aplicable. Al respecto, establece el artículo 2 del Decreto con rango y fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, que: “Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio…quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley” y el artículo 4 literal C ejusdem, lo siguiente:
“Quedan excluidos del régimen de esta ley, a los efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:
c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecidos por los Organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias…”
Así las cosas, tomando en consideración que el avalúo realizado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que es el órgano regulador competente, al inmueble arrendado a los demandados, en el mes de Noviembre de 2.003, arrojó un valor de treinta y un millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos dieciocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 31.489.518,95) tal como consta al folio 93, que divididos entre la suma de diecinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 19.400,oo) que fue el valor de la unidad tributaria para el año 2.003, nos da 1.623,17 unidades tributarias, resultado éste que no es más, que el valor del inmueble expresado en unidades tributarias, las cuales son inferiores a las 12.500, contempladas en la norma transcrita parcialmente y en atención al razonamiento antes expuesto, debe esta jurisdicente concluir, que el inmueble dado en arrendamiento no se encuentra exento de regulación, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 4 del Decreto con rango y fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios y por ello, aprecia las copias certificadas cursante a los folios del 74 al 130, contentivas del procedimiento de regulación del canon arrendaticio, en todo el valor que merecen, al emanar del organismo competente y por cuanto se evidencia que el canon de arrendamiento máximo aplicable, al inmueble a que se contrae la presente controversia, es por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.157.447,49) mensuales y así se decide…………….....
Por otra parte, sostienen los arrendatarios al contestar la demanda, que han cancelado al arrendador la suma de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.00,oo), por concepto de cinco (05) meses de depósito, más un mes adelantado, más los cánones de arrendamiento hasta el 01 de Enero del año 2.003, cantidades éstas que no fueron contradichas por el actor durante el proceso y en virtud de ello, se les tienen como ciertas, es decir, que aunado a la cantidad pagada en depósito por los arrendatarios éstos cancelaron al arrendador, la suma de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,00) por concepto de once (11) meses de canon de arrendamiento, hasta el mes de Enero del año 2.003. En éste sentido, establece el artículo 13 ejusdem, que: “El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados…” y el artículo 58 ibídem, señala que: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”. De modo que, si los arrendatarios cancelaron un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos mil bolívares mensuales por once (11) meses, siendo lo correspondiente de acuerdo a la regulación realizada, la suma de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.157.447,49) mensuales, es obvio que existe un excedente de pago a favor de los arrendatarios, el cual se corresponde con la suma de doscientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos, (Bs. 242.552,51) por cada mes de arrendamiento cancelado, comprendido desde el 01- 03-2.002 al 01-01-2.003, ambos meses inclusive, más los cinco (05) meses de depósitos dados y así se decide………………………………………………………………..
Establece el artículo 60 del Decreto con rango y fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, que los sobrealquileres deben reintegrarse, desde la fecha de iniciación del contrato, en el caso de marras desde el 01-03-2.002. Así pues, si tomamos en consideración que hasta el 01-01-2.003 cancelaron los arrendatarios el canon de arrendamiento, es justo que el arrendador les reintegre hasta esa fecha el excedente, deduciendo de dicho remanente o reintegro, los cánones de arrendamientos correspondientes a Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio y Julio de 2.003 reputados como insolutos, como así lo señala el artículo 63 ejusdem y así se decide……………………….
Ahora bien, como quiera que la parte actora ha realizado una serie de consideraciones, respecto de la posición asumida por los accionados, estima quien suscribe necesario, pronunciarse al respecto. En fecha 10 de Junio del año 2.004, el apoderado judicial del actor, propuso la tacha incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la documentación contentiva del procedimiento administrativo, referente a la regulación del Canon Arrendaticio, alegando que en dicho procedimiento se observa la violación flagrante al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en dicho procedimiento, no hay constancia de la citación del arrendador; se libró boleta de notificación a los anteriores apoderados judiciales del arrendador, quines no tenían facultad para darse por citados o por notificados, en nombre de su poderdante; que los arrendatarios actuaron de manera temeraria, toda vez que suscribieron el contrato de arrendamiento, aceptando todas y cada una de las cláusulas contenidas en el mismo y es con posterioridad a la demanda interpuesta en sus contra, que solicitan la regulación del alquiler y en cuanto a la notificación del arrendador, señala que la misma, no fue realizada conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya publicación no fue consignada en autos. En fecha 17 de Junio de 2.004, consignó escrito de formalización de la tacha, en el que señaló los vicios que dice tener la solicitud de regulación del alquiler. En cuanto a la tacha propuesta, considera esta Juzgadora, que no fue fundamentada la misma, en cualquiera de los supuestos contenidos de manera expresa en el artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que los hechos y vicios alegados por el apoderado actor, respecto de la solicitud de regulación del alquiler, no encuadran dentro los supuestos de la tacha establecidos en el Código Civil y al no ser así, mal podría prosperar ésta y así se decide………………………………………………..
Observa quien suscribe el presente fallo, que no consta en autos, que el demandante haya interpuesto el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo, que fijó la regulación del alquiler y al no al no haberlo hecho, es indudable, que su conducta se traduce en una aceptación de los hechos, contenidos en la regulación efectuada y así se decide………………………………………………………..
Por último, alegó el apoderado actor ante esta alzada, que el Tribunal de la causa ha vulnerado de manera flagrante y descarada con su decisión, al pretender pasar por encima de la voluntad de las partes contratantes, dándole pleno valor aun procedimiento administrativo viciado. Al respecto cabe destacar, que si bien es cierto, que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, es la facultad que concede la ley a los particulares, a los fines de reglamentar por sí mismos el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, no es menos cierto, que dicha autonomía tiene su limitante consagrada en el artículo 6 ejusdem, el cual establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenio particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público…” En el ámbito inquilinario, es indiscutible que prevalece igualmente el orden público, el cual es denominado por ciertos doctrinarios en la materia, como el orden público inquilinario de protección, consagrado en el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:……………………………………………………………………
“Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos” (resaltado del Tribunal)
Entre los innumerables derechos irrenunciables, consagrados en la referida ley especial en protección del arrendatario, quien es considerado el débil de la relación arrendaticia, encontramos que la doctrina ha señalado, el derecho que éste tiene a la regulación inmobiliaria, cuya violación genera una nulidad relativa del contrato de arrendamiento, traduciéndose en la supresión del hecho ilegal y la aplicación de la sanción establecida en la propia ley, que no es más que el reintegro de lo cobrado en exceso (artículo 58). Es importante señalar, la posición asumida por el destacado autor en la materia, Juan Garay, en su obra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comentada, cuando hace referencia al artículo 29, relativo a la fijación de los cánones de arrendamiento, de la manera siguiente: “No hay ninguna disposición en la ley que diga, que para alquilar hay que regular el alquiler antes. Se puede alquilar y pedir la regulación después, la ley no lo castiga…” Claro está, si los arrendatarios después de celebrado de arrendamiento, decidieron solicitar la regulación del alquiler, con tal conducta no debe entenderse que han obrado con temeridad, ya que su solicitud se encuentra amparada por el orden público inquilinario de protección y así se decide……

CONCLUSIONES
En consecuencia, habiendo cancelado los arrendatarios cancelaron al arrendador, cinco (05) meses de cánones de arrendamiento por concepto de depósito, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, se evidencia que los mismos pagaron indebidamente en total por éste concepto, la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y si tomamos en consideración que la suma procedente mensual, según la regulación es la cantidad de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.157.447,49), que multiplicados por los cinco (05) meses exigidos por depósito en garantía, arroja un valor de setecientos ochenta y siete mil doscientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs 787.237,45). Entonces, deduciendo la suma que debieron pagar los arrendatarios por concepto de depósito, de la cantidad cobrada en exceso, es indudable que el arrendador debe reintegrar a los arrendatarios la cantidad de un millón doscientos doce mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.212.762,55) y así se decide…………………….
Ahora bien, partiendo del hecho de que los arrendatarios cancelaron al arrendador, la suma indebida de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,oo) por concepto de once (11) meses de canon de arrendamiento, comprendidos desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia (01-03-2.002) hasta el 01 de Enero de 2.003, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato y si tomamos en consideración que la suma procedente mensual, según la regulación del alquiler efectuada, es la cantidad de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.157.447,49), que multiplicados por los once (11) meses cancelados, arroja un valor de un millón setecientos treinta y un mil novecientos veintidós bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs 1.731.922,39), que es la cantidad que debieron cancelar los arrendatarios. Entonces, deduciendo la suma que debieron pagar los arrendatarios por concepto de once (11) meses de canon arrendaticio, de la cantidad cobrada por el arrendador, es indudable que éste debe reintegrar a los arrendatarios la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y ocho mil setenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.668.077,61), pero si a ello, se le deduce a su vez, la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 944.684,94), por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos entre Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.003, que no han satisfecho los arrendatarios, calculados a razón de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.157.447,49), se observa que el arrendador debe reintegrar igualmente a los arrendatarios, la suma de un millón setecientos veintitrés mil trescientos noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.723.392,67), por concepto de sobrealquileres cobrado a los arrendatarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 63 del Decreto con rango y fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, quedando los arrendatarios solventes con ésta compensación hasta el mes de Julio del año 2.003 y así se decide………………………………………………………………………………………
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.928.752, parte actora en el presente juicio y SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada contra los ciudadanos OUSAMAH EZZI y CARLOS JOSE MENDOZA, extranjero residente el primero, de nacionalidad Siria y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-80.854.430 y V- 5.898.555, respectivamente……
SEGUNDO: Se condena al arrendador al reintegro de las siguientes cantidades, la suma de un millón doscientos doce mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.212.762,55), por concepto de excedente correspondientes a los cinco (05) meses de cánones de arrendamiento, dados en depósito en garantía por los arrendatarios y la suma de un millón setecientos veintitrés mil trescientos noventa y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.723.392,67), por concepto de pago de sobrealquileres, correspondientes a once (11) meses de cánones de arrendamiento, pagados por los arrendatarios al arrendador………………..
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004…………………………………………

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil………………………………………………..

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas y bájese en su oportunidad legal al Juzgado de origen……………………………………………………………………….
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) día del mes de Abril de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 18.350
Materia: Civil