REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO MARÍTIMO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 05 de Abril de 2005.
195° y 145°

Visto el escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2005, por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI ZPUZZLLO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARIELIS C. CHACARE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.935, y de este domicilio, donde solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, en virtud de que la admisión de las pruebas en este procedimiento, las realizó la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, dieciséis (16) días después de concluido el lapso de promoción de pruebas, sin que conste en autos, indicio alguno de que este lapso procesal fue interrumpido, siendo completamente extemporánea la admisión de las mismas, violando el debido proceso y lesionando el principio de preclusión de los lapsos procesales; ante tal solicitud, este Juzgado observa:

PRIMERO: Pretende el demandante que este Tribunal acuerde la reposición del presente procedimiento, al estado de promoción de pruebas, alegando que el auto que admitió las pruebas promovidas, fue dictado extemporáneamente, por haberse precluido el lapso procesal para ello; ante semejante pedimento observa quien suscribe, que de la solicitud hecha por la parte actora se evidencia, que el lapso procesal cuestionado por ella, es el referente a la admisión de las pruebas y no el de la promoción de las pruebas, razón por la cual no se justifica su pretensión de promover pruebas nuevamente en el presente caso. Aunado a lo anteriormente expuesto, las partes en el presente procedimiento, consignaron sus escritos probatorios de manera tempestiva, en fecha 09 de Septiembre de 2004, tal como consta en autos, es decir, dentro del lapso establecido en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Establece el Artículo 202 ejusde, que “los términos o lapso procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo, después de cumplido”… Del contenido de esta norma se desprende, que cualquier acto del proceso que se haya cumplido dentro del lapso pertinente, no puede reabrirse, lo cual tiene su rezón de ser, en que el Legislador Previó que las partes amparadas en cualquier tipo de pretexto, consiguieran demorar las consecuencias de un proceso judicial o realizar actuaciones que anteriormente no habían realizado, situaciones éstas que atentan contra el principio de la celeridad procesal y contra el orden público respectivamente.-

En consecuencia, en atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y considerando que el lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento ha precluido y ha cumplido su fin, estima quien suscribe, que la reposición de la causa solicitada por la parte actora, sería una reposición inútil, que indiscutiblemente traería como consecuencia la paralización del presente juicio, sin causa que lo justifique y en razón de ello, este Tribunal NIEGA lo peticionado por el demandante, y así se decide.-
La Juez Temp.,



ABG. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,


ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. 18153.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO
C.A.I.P.