REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 16 de Marzo de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL CABELLO SÁNCHEZ Y CRISOL DAMARYS NÚÑEZ ANTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.650.512 y 11.384.291 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio OLY MEAÑO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.382 y de este domicilio; solicitud hecha por mutuo consentimiento.
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 14 de Abril de 2004 y conforme a lo dispuesto por el artículo 189 del Código Civil decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.
Cursa al folio (5) del expediente, diligencia estampada por la ciudadana CRISOL DAMARYS NÚÑEZ ANTÓN, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio RENATA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.821, mediante la cual manifiesta que por cuanto no ha habido conciliación alguna entre ella y su cónyuge desde el momento que se declaró la Separación de Cuerpos, es por lo que solicita se declare en divorcio la Separación de Cuerpos.-
Mediante auto de fecha 20-04-2005, el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Al folio siete (07) del expediente, cursa diligencia de fecha 25 de Abril de 2005, suscrita por el ciudadano LUIS MIGUEL CABELLO SÁNCHEZ, identificados en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFONZO VELÁSQUEZ ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°9.620, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido mas de un (01) año de la misma.
Por cuanto el Tribunal considera: PRIMERO: Que desde la fecha de la declaración de la Separación de Cuerpos decretada entre los ciudadanos LUIS MIGUEL CABELLO SÁNCHEZ Y CRISOL DAMARYS NÚÑEZ ANTÓN, hasta hoy, han transcurrido un (01) año , Catorce (14) días. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna en los mencionados ciudadanos. TERCERO: Como se desprende de autos y considerando que se han cumplido todos los requisitos exigidos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, existente entre los cónyuges ciudadanos LUIS MIGUEL CABELLO SÁNCHEZ Y CRISOL DAMARIS NÚÑEZ ANTÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el día 19 de Febrero de 1993, según acta de Nº 25.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA.
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00.p.m., previó el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.
ABG. KENNY SOTILLO SUMOZA
EXPEDIENTE Nº 18142
SEPARACIÓN DE CUERPOS
CIVIL FAMILIA
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